REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 20 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-

196° y 147°
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCILA LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.223, en su condición de representante legal y madre de la adolescente DOLCARY NAYESCA LEON, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicitó que este Tribunal ordenará la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente, inserta en autos y asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure y en el Registro Principal del Estado Apure, anotada bajo el Nº 434, de fecha 21-02-1990, ya que en los libros de Registro de Nacimiento, aparece asentada con un solo apellido el nombre de la madre de la referida adolescente ciudadana CARMEN LUCILA LEON, tiene un sólo apellido, y establece el Código Civil Vigente en su artículo 238, que si el progenitor tuviere un sólo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo, a los fines de que esta situación no le acarree consecuencias a la beneficiaria, en fecha 14-08-06 se admitió la solicitud de Rectificación de Parida de Nacimiento, librándose Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 18-09-06, inserta en el folio (07).-
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

La presente solicitud tiene por objeto obtener la rectificación de la partida de nacimiento Nº 434, de fecha 21-02-1990, inserta ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure y el Registro Principal del Estado Apure, por cuanto en el mismo aparece asentada con un sólo apellido el nombre de la madre de la adolescente DOLCARY NAYESCA LEON, ciudadana CARMEN LUCILA LEON, observando que en el presente caso el artículo 238 del Código Civil, el cual establece la posibilidad de que el niño que no tenga las dos filiaciones establecidas pueda solicitar al funcionario del Registro Civil la inserción de los dos apellidos del progenitor cuya filiación se encuentre establecida, y si el mismo tiene un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo, el cual cito para una mejor comprensión :

Articulo 238: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.-

En el presente caso se encuentra establecida la filiación únicamente con un solo progenitor, siendo este el materno, quien tiene un solo apellido LEON, por lo que resulta procedente la autorización para que el funcionario del Registro Civil estampe en la partida de nacimiento objeto de este juicio el apellido de la madre, debiendo llevar de ahora en adelante los apellidos LEON LEON, tal como lo establece el articulo 238 ejusdem, por lo que resulta procedente autorizar el derecho de llevar el apellido materno repetido, solicitado a través del procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y así se declara.

Probado como ha sido lo alegado con el documento original de la Partida de Nacimiento de la adolescente DOLCARY NAYESCA LEON, signada con el Nº 434, asentada en los Libros del Registro Civil de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “A”. Y vista la obviedad del caso denunciado se ordena la Rectificación de Partida de Nacimiento.- Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecidos en el Artículo 238 del Código Civil Vigente..- Ofíciese a la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure y el Registro Principal del Estado Apure, para hacer la Nota Marginal en la Partida de Nacimiento de la adolescente DOLCARY NAYESCA LEON, a los fines de que coloque el apellido de la madre dos veces, es decir, tiene que asentarse en dicha acta como: “ DOLCARY NAYESCA LEON LEON”. Y así se Decide.-

Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los Veinte (20) día del mes de Octubre del año 2.006.-

Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO

Secretaria Temporal,

Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
Secretaria Temporal,

Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Exp. N° 13.841 MC/YR/Celenne