REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2.006)/SALA DE JUICIO N° 02.-
196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: ABG. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Segundo de Protección del niño del adolescente.-

DEMANDADO: JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.324.895.-

BENEFICIARIA: GENESIS RAIMAR RONDON GARCIA, de once (11) años de edad.-

ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 07-08-05, JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Segundo de Protección del niño del adolescente, actuando en este acto asistiendo a la niña GENESIS RAIMAR RONDON GARCIA, representada legalmente por su madre ciudadana CRISTINA YANELY GARCIA, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), mas aportes extras del Bono Vacacional Fin de año.-
En fecha 10-09-06, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.- 4°) Se recabo constancia de trabajo.
En fecha 20-02-06 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil HECTOR ACOSTA.
En fecha 14-09-06, se recibió oficio Nº 1.350, de la División de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, anexando constancia de trabajo del ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, especificados ingresos y egreso. Se agrego a los autos.
En fecha 26-09-06 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta conferida para practicar citación del ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 29-09-06, siendo las 10:00 am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, la cual no comparecieron por si ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 29-09-06, consigno escrito JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, constante de tres (03) folios útiles y siete (07) recaudos anexos, debidamente asistido de Abogado en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Se agrego a los autos.-
En fecha 09-10-06, Consigno escrito el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Segundo de Protección del niño del adolescente, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente a favor de la niña GENESIS RAIMAR RONDON. Se agrego a los autos.-
En fecha 11-10-06, consigno escrito JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, constante de un (01) folio útil, debidamente asistido de Abogado en la oportunidad procesal de de Promover Pruebas en el presente Juicio.-
En fecha 11-10-06, se dicto auto dejando constancia del vencimiento de dicho lapso, y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. -

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Segundo de Protección del niño del adolescente, actuando en este acto asistiendo a la niña GENESIS RAIMAR RONDON GARCIA, representada legalmente por su madre ciudadana CRISTINA YANELY GARCIA, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaría contra el ciudadano JOSE RICARDO RONDON MONTOYA.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y rechazó el monto demandado alegando que debido a sus bajos ingresos económicos y a la carga familiar que posee se le hace imposible cumplir con el monto solicitado y en virtud que la misma es compartida y cumple cabalmente la Obligación Alimentaría, que se le es descontada directamente por el Organismo Empleador y depositada a su menor hija así como también demuestra en la misma la carga que tiene actualmente y pocos ingresos.-
Ciertamente está demostrado en autos según constancia de Trabajo del Demandado, del Ejecutivo Regional del Estado Apure, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y MIL DOSCIENTOS DIESINUEVE (Bs.531.219.oo), mensuales, desmontrandose en el recibo de pago el total de asignaciones y deducciones cobrando la suma neta de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.141.164,oo).-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

No obstante estar probada la filiación entre la niña y el demandado JOSE RICARDO RONDON MOONTOYA; este Tribunal declara Improcedente la presente demanda, por no tener suficiente capacidad económica y tener otra carga familiar. Y así se decide.

De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.324.895, no está en capacidad de aumentar la obligación alimentaria en la cantidad solicitada, en virtud de no tener capacidad económica para el aumento y por tener otra carga familiar y la Obligación es compartida. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 366, 523 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por ABG. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Segundo de Protección del niño del adolescente, a favor de la niña GENESIS RAIMAR RONDON GARCIA, representada por su legitima madre ciudadana: CRISTINA YANELY GARCIA, contra el ciudadano: JOSE RICARDO RONDON MONTOYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.324.895.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar el monto de Obligación Alimentaría establecido en el expediente todo 5.340, quedando todo los aportes extras igual.- Cúmplase. Y así se decide.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (23) días del mes de Octubre del 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.


El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.



Exp. N° 12.840.-
CJU/RRL/Miriam.-