REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: CRUZ MARIA REBOLLEDO e ISLEYER COROMOTO MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.254.398 y V-14.694.867, debidamente asistidos por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.162.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; CRUZ MARIA REBOLLEDO e ISLEYER COROMOTO MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.254.398 y V-14.694.867, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído matrimonio civil por ante la junta parroquial del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de Agosto de 1.993, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 05 acompañada marcada “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres: EDWAR GLEANDER, ETNY GLEYSMAR, EUKARY CRUZMAR y CRUZ EDUARDO REBOLLEDO MALUENGA.
Durante nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna alguna. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Veintiocho (28) de marzo del año 2.001 y hasta la actual no la hemos reanudado, por causas diversas y complejas, quedando rotas por completo nuestra armonía conyugal y el deseo de seguir viviendo juntos. Por todas las circunstancias hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyos efectos ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en Artículo 185-A del vigente Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de Ley.
En fecha 06 de Julio de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 14 de Julio de 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 19-07-06 la ciudadana Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico consigna escrito, mediante el cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 11-10-06, fue oída la opinión de los Hnos. EDWAR GLEANDER, ETNY GLEYSMAR, EUKARY CRUZMAR y CRUZ EDUARDO REBOLLEDO MALUENGA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: CRUZ MARIA REBOLLEDO e ISLEYER COROMOTO MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.254.398 y V-14.694.867, debidamente asistidos de Abogado.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la junta parroquial del Municipio Muñoz del Estado Apure en fecha 24 de Agosto del año 1.993.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda de los Hnos. EDWAR GLEANDER, ETNY GLEYSMAR, EUKARY CRUZMAR y CRUZ EDUARDO REBOLLEDO MALUENGA la ejercerá la madre ISLEYER COROMOTO MALUENGA, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con su hijo. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría el padre pasa la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, mas los aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda modificado el aumento automático del 20% anual.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. EDWAR GLEANDER, ETNY GLEYSMAR, EUKARY CRUZMAR y CRUZ EDUARDO REBOLLEDO MALUENGA, que cumplirá el ciudadano CRUZ MARIA REBOLLEDO. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Octubre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 13.636.-
CJU/RARL/Freddys.-
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