REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial.-
Demandando: ALEXIS RAMON SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.318.-
Beneficiario: YURLEDYS KATHERINE SULBARAN INOJOSA.
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaria”
N A R R A T I V A
En fecha 31 de Mayo de 2.006, la Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Publico Cuarto formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, asistiendo a la adolescente YURLEDYS KATHERINE SULBARAN INOJOSA, de catorce (14) años de edad, representada legalmente por su madre LEDYS YAJAIRA INOJOSA, contra el ciudadano ALEXIS RAMON SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.318, a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
Mediante auto de fecha 08-06-06, se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 13 de Junio de 2006 fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera efectiva, por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 16 de Junio de 2.006 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación donde practicó personalmente la citación del ciudadano ALEXIS RAMON SULBARAN. –
Mediante actas ambas de fecha 21-06-06, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes al acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda el ciudadano ALEXIS RAMON SULBARAN, por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.
En fecha 27-06-06 el ciudadano ALEXIS RAMON SULBARAN consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio mas cuatro (4) anexos, en el que actuó en su propio nombre y representación, manifestando su desacuerdo en relación a la solicitud de aumento de obligación Alimentaria, debido a que no posee los suficientes ingresos económicos para cumplir con el monto solicitado, ya que tiene a su cargo otras cargas familiares y cancela alquiler por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Se agregó a los autos.-
Mediante auto de fecha 06-07-06 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se pospuso la Definitiva hasta ingresara la Constancia de Trabajo solicitada.
En fecha 14-08-06 se recibió Constancia de trabajo y total de ingresos que percibe el ciudadano ALEXIS SULBARAN, como Agente de Policía adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure. Se agregó a los autos.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES en su condición de Defensor Público Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la adolescente YURLEDYS KATHERINE SULBARAN INOJOSA, de 14 años de edad, representado legalmente por su madre LEDYS YAJAIRA INOJOSA, contra el ciudadano ALEXIS RAMON SULBARAN, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la adolescente YURLEDYS KATHERINE SULBARAN INOJOSA, y el demandado ALEXIS RAMON SULBARAN, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la presente solicitud de aumento de Obligación Alimentaria.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempeña como Agente Policial, adscrito al Ejecutivo Regional, lo cual queda demostrado con la Constancia de Trabajo inserta al folio 23 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingreso fijo mensual por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 531.219,oo), con retención mensual de TRESCIENTOS VEINTINUN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CTMS. (Bs. 321.219,10) para un cobro neto mensual de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90 CTMS. (Bs. 209.999,90) . -
El demandado en su oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, alegando en el escrito de promoción de pruebas su desacuerdo con el monto demandado debido a que no devenga los suficientes ingresos para cumplir con la cantidad solicitada, manifestando así mismo que posee otras cargas familiares constituida por su concubina y otra hija menor de edad a la cual le suministra obligación Alimentaria por este Tribunal de protección, así como también manifiesta que cancela el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales por concepto de alquiler de inmueble donde reside .-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ALEXIS RAMON SULBARAN, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su adolescente hija YURLEDYS KATHERINE SULBARAN INOJOSA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales. Debido a los escasos ingresos económicos del demandado no permite a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, con aumento anual del 20%; más aporte extras por el 15.05% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 523, 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,oo) que cubren dieciocho (18) mensualidades de Obligación por vencerse, a favor de la adolescente YURLEDYS KATHERINE SULBARAN INOJOSA, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 366 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la Abg. LISBETH BARRIOS MORALES en su condición de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la adolescente YURLEDYS KATHERINE SULBARAN INOJOSA, de 14 años de edad, representada legalmente por su madre LEDYS YAJAIRA INOJOSA, contra el ciudadano ALEXIS RAMON SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.318, de Profesión u oficio Agente de Policía adscrito al Ejecutivo Regional.-
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso con aumento del 20% anual, más aportes extras por el 15.05% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por e la adolescente sujeto de la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.440.000,oo) que cubren dieciocho (18) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de la referida adolescente, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 366 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas, así como también sean modificados los montos a descontar por concepto de Créditos obtenidos por el demandado ALEXIS RAMON SULBARAN en las Casas Comerciales BLUE JEAN CENTER, CREDI COMERCIALIZADORA MAGO y EDINTER CORS. A., de la siguiente forma: BLUE JEAN CENTER deberá ser descontado el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales; CREDI COMERCIALIZADORA MAGO la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales y EDINTER CORS., la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha; en virtud de que la Obligación Alimentaria es de carácter de Crédito Privilegiado, tal como lo establece en Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 13478
CJU/RARL/alba.-
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