REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (23) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.344.299.-
BENEFICIARIOS: HNAS. RUIZ BORJAS.-
ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 27 de Enero del 2.006, él Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO RUIZ, a favor de sus hijas adolescentes: JOHANA ALEJANDRINA y CAROLINA ALEJANDRINA RUIZ BORJAS, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, más aportes extras.
En fecha 02 de Agosto del 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) citación del Obligado librando Boleta de Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho, siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00 a. m.; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 08 de Agosto del 2.006, el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignó Boleta de Citación que le fuera entregada para citar al ciudadano: JOSÉ ANTONIO RUIZ, la cual logro realizar de manera efectiva.-
En fecha 09 de Agosto del 2.006, fue consignada por la Alguacil NATALI GONZÁLEZ, Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró efectuar de manera efectiva.
En fecha 11-08-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, quien dio OPINIÓN FAVORABLE, a la presente causa.-
En fecha 11 de Agosto del 2.006, se acordó dejar constancia que correspondía celebrar Acto Conciliatorio entre el ciudadano: JOSÉ ANTONIO RUIZ, y las adolescentes: JOHANA ALEJANDRA y CAROLINA JOSEFINA RUIZ BORJAS, así mismo no se realizo en virtud que dicho ciudadano y las adolescentes que nos ocupan no comparecieron por si ni mediante apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia que correspondía la contestación de la demanda por parte del ciudadano: JOSÉ ANTONIO RUIZ, quien no compareció ni por sí ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 26-09-06, compareció el ciudadano: JOSÉ ANTONIO RUIZ, debidamente asistido por el Abg. PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.647, en la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de (2) folios útiles, más seis (6) anexos.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, mediante auto se deja constancia que venció dicho lapso Probatorio y se declaró visto para dictar Sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 29-09-06 este Tribunal admitió la prueba del Capitulo I del escrito de Pruebas consignado por el Obligado en fecha 26-09-06, así mismo se admitió las pruebas del capitulo II pero se dejó constancia que no se pueden evacuar por expiración del lapso probatorio tal como se dejó constancia en fecha 26-09-06.-
Mediante auto de fecha 02-10-06, este Tribunal acordó auto para mejor proveer en la presente causa, se fijó entrevista conjunta con el Juez de Despacho y el ciudadano: JOSE ANTONIO RUIZ y las adolescentes Hnas. RUIZ BORJAS, para el día 11-10-06, a las 10:00 a. m.-
En fecha 11-10-06, correspondía Entrevista Conjunta con el Obligado de la presente causa JOSÉ ANTONIO RUIZ y las beneficiarias de la presente causa Has. RUIZ BORJAS, la cual no se realizó en virtud que las beneficiarias antes mencionadas no comparecieron.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria, se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, a favor de las Adolescentes Hnas. JOHANA ALEJANDRINA y CAROLINA ALEJANDRINA RUIZ BORJAS, contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO RUIZ, en la cual solicita Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, más los aportes extras.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y las referidas Hermanas, habido de la unión entre las partes, según acta de nacimiento cursada en autos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre las Hnas. JOHANA ALEJANDRINA y CAROLINA ALEJANDRINA RUIZ BORJAS, y el demandado, según documentos insertos en los folios 3 y 4 del presente Expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud. Y así se decide.-
Que en el Lapso Probatorio que le concede la Ley el referido demandado demostró y probó que sufre de Enfermedad el cual le amerita comprar medicinas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud que el Obligado no posee suficiente capacidad económica y la Obligación Alimentaria es compartida, y por cuanto sufre enfermedad que le amerita comprar medicinas, no permite a este Juzgador fijar la misma en el monto solicitado, y en consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; contra él Obligado a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hermanas que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso, con entrega directa a las referidas adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, asistiendo a las Adolescentes Hnas. favor de sus hijos Hnas. JOHANA ALEJANDRINA y CAROLINA ALEJANDRINA RUIZ BORJAS, contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.344.299, domiciliado en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hermanas que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso, con entrega directa a las referidas adolescentes, contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.344.299, sumas estas que deberán ser entregadas directamente a las adolescentes que nos ocupan. De conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes mediante boletas libradas en esta ciudad. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 23 días del mes de Octubre de 2006.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 9:30 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
CJU/RRL/dayan.-
Exp. N° 13.822.-
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