REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 23 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196° y 147°
Vista la solicitud de Homologación del Acuerdo conciliatorio planteado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, esta Sala de Juicio Nº 01 para Decidir, previamente OBSERVA:
I
En el folio (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSE ALEXANDER GONZALEZ PIÑERO y PETRA YANIRY BOHORQUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.583.699 y 16.271.066, respectivamente, con el carácter de padres de los Hnos. GONZALEZ BOHORQUEZ SUHAIL ALEXANDRA, AMELIA VIVIANA y MILIANNY YANIRETH, fueron orientados en relación a la Guarda, de la misma llegando al siguiente acuerdo: “El ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ PIÑERO, expone: “Quiero que mis dos hijas vivan conmigo mientras la mamá mejore las condiciones de habitalidad; mi hija SUHAIL está estudiando preescolar en la Escuela Básica “Avelina Duarte”, ubicada a una cuadra de mi domicilio, y mi hija AMELIA VIVIANA, esta inscrita en el cuidado diario, ubicado en el domicilio de la abuela materna ciudadana: ANA BEATRIZ ESPINOZA”. Seguidamente la Ciudadana PETRA YANIRY BOHORQUEZ ESPINOZA expone: “Estoy de acuerdo que mis dos hijas Hnas. GONZALEZ BOHORQUEZ SUHAIL ALEXANDRA, y AMELIA VIVIANA, vivan con el papá, ya que actualmente no cuento con una vivienda y recursos económicos para que estén cómodas, y me comprometo en un lapso de seis (06) meses mejorar mi situación habitacional y económica, en este acto me comprometo en velar por el bienestar de mi hija MILIANNY YANIRETH GONZALEZ BOHORQUEZ, de ocho (08) meses de nacida”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano in comento manifestando el mismo su aceptación de ejercer el derecho-deber de Guarda, que establece el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 453, los comparecientes solicitan HOMOLOGACIÒN del presente acuerdo.-
II
Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.
Los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de guarda, en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista legal, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen, ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente.-
Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, antes las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de los hermanos antes mencionados, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de sus hijos, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la solicitud planteada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER GONZALEZ PIÑERO y PETRA YANIRY BOHORQUEZ ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 1, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los Ciudadanos JOSE ALEXANDER GONZALEZ PIÑERO y PETRA YANIRY BOHORQUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.583.699 y 16.271.066, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los 23 días del mes de Octubre del año 2006.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
EXP: Nº 14.149
MC/YR/Celenne
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