REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-

196° y 147°


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscal, recibida por vía de distribución, en fecha 19-10-2.006.-


I

Al folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA PEREZ y LISNEIDA ELIDA CARRILLO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.255.757 y 11.757.443 respectivamente, con el carácter de padre y tía materna de la niña MAYRA ALEJANDRA SANTANA CARRILLO, de tres (03) años de edad, quienes convinieron en relación a la modificación de Guarda llegando al siguiente acuerdo “La ciudadana LISNEIDA ELIDA CARRILLO AQUINO, cede la Guarda de su sobrina materna MAYRA ALEJANDRA SANTANA CARRILLO antes identificada, al padre ciudadano JUAN CARLOS SANTANA PERE. De igual forma manifiesta el padre de la niña su aceptación de ejercer el derecho-deber de GUARDA, que por Ley le corresponde y que establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el articulo 453 Ejusdem.-

II
Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.
Los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de guarda, en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.-
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista legal, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen, ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente
Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, antes las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña antes citada, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de su hija, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la solicitud planteada por los ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA PEREZ y LISNEIDA ELIDA CARRILLO AQUINO, identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así mismo por cuanto se evidencia que el expediente Nº 13.217 de la nomenclatura de esta sala de Juicio, se encuentra concluido y no habiendo mas actuaciones que practicar, se acuerda remitirlo al Archivo Judicial de este Estado.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


II
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 1, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los Ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA PEREZ y LISNEIDA ELIDA CARRILLO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.255.757 y 11.757.443, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO.-
La Secretaria Temp.,


Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Temp.,


Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ

MC/homer.-
Exp. N° 14.155.-