REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (24) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006) SALA N° 02.-
196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: Abg. JESUS HERNANDEZ, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensora Pública Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la Niña: JENNIFER DEL CARMEN CUEVA ZUÑIGA; debidamente representado por su madre la ciudadana VEDA YUDITH ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.872.898.-

DEMANDADO: CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.620.100, quien es Obrero de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIA: Niña: JENNIFER DEL CARMEN CUEVA ZUÑIGA.-

ACCION: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 01 de Agosto del 2.006, el ciudadano JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico de Protección asistiendo a la Niña: JENNIFER DEL CARMEN CUEVA ZUÑIGA, representado por la ciudadana VEDA YUDITH ZUÑIGA, formula demanda de Solicitud por Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano CLMENTE CUPERTINO CUEVAS, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales.-
Consta en las actuaciones que siendo la fecha 02-08-2.006, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó recabar Constancia de trabajo.-
En fecha 08-08-2.006, consigna el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación contra el ciudadano CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS, la cual logró de manera positiva. Correspondiendo el día 11-08-2.006, El Acto Conciliatorio y la contestación de la presente demanda, donde se dejo constancia que no se pudo celebrar el acto Conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes tanto demandante como la parte demandada. Igualmente en la citada fecha se dejó constancia que el Ciudadano: CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS, no compareció por si ni en la persona de Apoderado alguno a dar formal contestación a la presente demanda.-
El día 09-08-06, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure. Igualmente observa este Despacho que en fecha 11-08-06, la ciudadana Fiscal Sexta, consigno escrito en el cual emite opinión favorable en relación a la presente causa.
Igualmente se evidencia que el día 11-08-06, mediante comunicación N° DPER 08-315 de fecha 09-08-06, oficio remitido de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, en la cual remite constancia de trabajo del Obligado.
En fecha 26-09-06, se dejó constancia que había transcurrido el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la LOPNA.
Mediante auto para mejor proveer se ordena celebrar entrevista conjunta para el día 11-10-06, la cual no pudo realizarse en virtud de la falta de comparecencia del Ciudadano CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente Solicitud de Aumento Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la Niña: JENNIFER DEL CARMEN CUEVA ZUÑIGA, representada legalmente por la ciudadana VEDA YUDITH ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.9.872.898, solicita el Aumento de Obligación Alimentaría, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas los aportes extras.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocida expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del las acta de nacimiento de la referida niña, la cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (70), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio, no promovió prueba alguna ( ).-
Por cuanto se desprende de la Constancia de Trabajo del Obligado que el mismo tiene ingresos fijos por la suma de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 108.675,00) Semanales, e igualmente que tiene deducciones mensuales especificadas de la siguiente forma: Seguro Social Obligatorio: Bs. 4.347,00; Paro Forzoso: Bs. 543,38; Política Habitacional: 1.086.75; Sindicato Bs. 815,00; INCARPEN Bs. 27.000,00; Casa Comercial Sara Bs. 40.000,00; Juzgado a favor de Marbys Rodríguez Bs. 11.666,61 y Juzgado a favor de Veda Zúñiga 11.666.61; correspondiéndole a este cobrar neto solo la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENCA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.549.59), Observando este Juzgador que el Obligado de autos no esta en capacidad de cumplir con ningún tipo de aumento en relación a la Obligación Alimentaría que cumple a favor de la niña que nos ocupa, todo esto demostrándose con la presentación de la constancia de trabajo emitida por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 521 y 523 de la LOPNA”. Y así se decide.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana VEDA YUDITH ZUÑIGA Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-9.872.898, en su condiciona de madre y representante legal de la Niña: JENNIFER DEL CARMEN CUEVA ZUÑIGA, contra el Ciudadano: CLEMENTE CUPERTINO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.620.100 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (24) días del mes de Octubre del 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.- El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 11:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 13.846.-
CJU/ Freddys.-