REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196° Y 147°
Vista la acta procesal que anteceden de fecha 24-10-06, suscrita por la Ciudadana CARMEN EDICTA CORONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.624.526, en su condición de Representante Legal y madre de los Hnos. PARALTA CORONA ANA MARIA, KAREN ALEJANDRA, KAREN ANDREINA y KATTYS ALEXANDRA, beneficia en la presente causa, el Tribunal fines de atender el derecho alimentario del Hnos. PARALTA CORONA ANA MARIA, KAREN ALEJANDRA, KAREN ANDREINA y KATTYS ALEXANDRA, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Se encuentra plenamente demostrado en autos la Filiación entre el ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, y los Hnos. PERALTA GARCIA, tal como consta en copias de las partidas de nacimientos inserta en los folios 16, 17, 18 y 19 de los autos del presente Expediente, emanados de la prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure.-

SEGUNDO: Por cuanto consta en autos Folios 28, y 29 Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure sin fecha y la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 17-04-06, en el cual se puede constatar que el referido ciudadano devenga mensualmente la suma de SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 712.713.000,oo) demostrándose de esta forma que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO una suma mensual equivalente al 39% del salario mínimo urbano de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) mensuales, a partir del mes de Noviembre del presente año, que debe cancelar el ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.686.340, a favor de Los Hnos. PERALTA CORONA ANA MARIA, KAREN ALEJANDRA, KAREN ANDREINA y KATTYS ALEXANDRA, 35,07% de los más aportes extras en Septiembre y en Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos en inicio de actividades escolares y festividades decembrina, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros ordena aperturar en el Banco Banfoandes en esta misma fecha y posteriormente se le informará dicho número. Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 6.000.000,oo) que cubren Veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide. De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida. Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 512, 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

La Juez Unipersonal.

Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL.-
Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.-
La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL.-
EXP: N° 13.343.-
MC/carmen.-