REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 25 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-
196° y 147°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos NELSON RAMON ACUÑA LOGGIODICE y RAQUEL DE JESUS FRANCO ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.836.356 y 8.154.463, respectivamente, debidamente asistido el primero por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y la segunda mencionada los abogados ROSA NAHIR MOTA y JOSE RAFAEL PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.692, 107.789 y 46.126; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos NELSON RAMON ACUÑA LOGGIODICE y RAQUEL DE JESUS FRANCO. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: El adolescente NELSON LEONARDO ACUÑA FRANCO, quedará bajo la Guarda de la madre, ciudadana RAQUEL DE JESUS FRANCO, quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal. El padre y la madre conservan la Patria Potestad respecto al adolescente, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvara en todo lo referente a la educación, vestido, alimentación y mejor formación moral y material del adolescente.-
SEGUNDO: El régimen de Visitas será el siguiente: De lunes a domingo sin restricción de horario. Podrá igualmente pasar fines de semana, períodos de vacaciones, semana santa, carnaval, 24 de diciembre y 31 de diciembre junto a su padre, previo común acuerdo de ambos padres, en la alternabilidad de los referidos periodos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Referente a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales en la cuenta que indique la madre con posterioridad a la celebración del presente acto, no obstante deberá colaborar con los gastos de medicina, vestido, y estudio del adolescente, y lo respectivo para el periodo vacacional y de diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto. Librese Boleta y copias certificadas. Se el asignó el Nº 14.197.-
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Exp. N° 14.197
MC/YR/Celenne
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