REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: JOSE ARGENIS ACOSTA y DELMARY JOSEFINA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.594.619 y V-12.903.665. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE ARGENIS ACOSTA y DELMARY JOSEFINA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.594.619 y V-12.903.665. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 13 de Diciembre del año 1.996, según Acta de Matrimonio que acompañamos, durante nuestra unión Matrimonial procreamos el siguiente hijo de nombre EMILIO JOSE ACOSTA CARRASQUEL, anexamos acta de Nacimiento, durante nuestra unión Matrimonial no se adquirió bienes de fortuna alguno.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Enero del año 2.000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Con respecto a la Guarda del hijo la tiene la madre.
TERCERA: En relación a la Obligación Alimentaria el padre le pasara a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y como aporte extra en el mes de Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
CUARTA: El padre tiene un Régimen de Visitas amplio para con su hijo.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE ARGENIS ACOSTA y DELMARY JOSEFINA CARRASQUEL.
En fecha 02 de Octubre del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 04 de Octubre de 2006, se le oyó la opinión al niño EMILIO JOSE ACOSTA CARRASQUEL.
En fecha 23 de Octubre de 2006, mediante escrito la Representación Fiscal emite Opinión Favorable.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE ARGENIS ACOSTA y DELMARY JOSEFINA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.594.619 y V-12.903.665, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia del niño EMILIO JOSE ACOSTA CARRASQUEL la ejercerá la madre, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el Padre tendrá un régimen Amplio para con su hijo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaria el padre le pasara a su hijo EMILIO JOSE ACOSTA CARRASQUEL la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y aporte extra en el mes de Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. Asimismo queda modificado únicamente el aumento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor del niño EMILIO JOSE ACOSTA CARRASQUEL, que cumplirá el ciudadano JOSE ARGENIS ACOSTA. Suma que sera Depositada en una Cuenta de Ahorro ordenada aperturar en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14.044 CJU/RARL/miglays
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