REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2.-

196° y 147°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por los ciudadanos REYES MORENO, FELIX ANTONIO, GABRIEL FELICIANO y NEXULY PIERINA, venezolanos, menores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.993.397, 23.600.343, actuando en su propio nombre y representados por la Ciudadana: GRACIELA MORENO, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.917, la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus, quien en vida respondía el nombre de REYES FELIX EDECIO, quien falleció el día 08/05/2006, en la población de Achaguas del Estado Apure.- En fecha 10-10-2.006, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: ANA JOSEFINA SOLIS DE PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.325.333 y la ciudadana PEDRO NORBERTO FLORES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.692, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus REYES FELIX. En fecha 29-06-06, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico emitió opinión favorable en la presenta causa, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” los Hnos. REYES MORENO, FELIX ANTONIO, GABRIEL FELICIANO y NEXULY PIERINA de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 5 y 6 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son todos hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. REYES MORENO, FELIX ANTONIO, GABRIEL FELICIANO y NEXULY PIERINA. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus REYES FELIX, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 736
CJU/RAR/Freddys.-