REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-

194 y 147


SENTENCIA DE GUARDA:

DEMANDANTE:
Madre: YOCASTA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.640 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. WENDY NATHALY MIRO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-

DEMANDADA:
YAJAIRA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.614 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑA: NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA MOTA.-


ACCION:

DEMANDA DE GUARDA


NARRATIVA


En fecha 25 de Febrero del año 2.005, la ciudadana YOCASTA JOSEFINA MOTA debidamente asistida por Fiscal Sexto del Ministerio Publico, formula demanda de Revisión de Guarda, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA, a favor de la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA MOTA.-

En fecha 08-03-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Guarda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó practicar Informe Social en los hogares de residencia de la madre ciudadana YOCASTA JOSEFINA MOTA y de la abuela materna YAJAIRA JOSEFINA MOTA, comisionando para ello al Servicio Social de este Despacho el cual corre inserto del folio 12 al 17 de los autos; de igual manera se acordó realizar evaluaciones Psiquiátricas al grupo familiar, las cuales constan a los folios 9, 10 y 65, para lo cual se comisionó al Dr. ELIO MARTINEZ, se acordó oír la opinión a la referida niña una vez comparezca ante este Tribunal, el cual riela al folio 51, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 21-07-05, la Fiscal Sexto del Ministerio Publico WENDY NATHALY MIRO, solicito al Tribunal se sirva citar a la demanda YAJAIRA JOSEFINA MOTA en la Escuela Básica “Victor Lino Gomez” ubicada en la Urbanización Luis Herrera.
En fecha 06-10-05, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA, otorgo y confiere poder Apud Acta los Abogados WILFREDO CHOMPRE, JOSE ANGEL HURTADO, JESUS GARCIA, JESUS ABANO CASTILLO y MORELIA CASTILLO.-
En fecha 10-1005, el Tribunal confiere poder Amplio y Suficiente al Abogado WILFREDO CHOMPRE, para que represente a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA.-
En fecha 11-10-2.006, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA, consigna escrito de contestación a la demanda debidamente asistida por el Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO., el cual riela con sus recaudos anexos a los folios 22 al 47.-
En fecha 13-10-06, el Tribunal admitió las pruebas y agrego a los autos las misma, en relación a la Reconvención propuesta se declara Inadmisible por cuanto este procedimiento no existe tal recurso y las excepciones y las defensas cualquiera sea su naturaleza se resuelve en la sentencia definitiva.-
En fecha 25-10-05, el Tribunal declara vencido el lapso de prueba desde el 13-10-05 hasta el 25-10-06, y difiere el lapso de dictar sentencia hasta tanto ingrese en auto evaluación Psiquiatrica de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA , y se le oiga la opinión de la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA.-
En fecha 04-11-05, la Fiscal Sexto del Ministerio Publico WENDY NATHALY MIRO MIERES, solicito al Tribunal se inste a la demandada a realizarse los exámenes requeridos por el Tribunal y presente a la niña ante el Tribunal a los fines de que opine en la presente causa para dar cumplimiento al contenido.
En fecha 08-11-05, compareció la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA, quien emitió su opinión.-
En fecha 10-11-05, el Tribunal acordó Instar a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA a los fines que se realice la evaluación Psiquiatría la cual es requerida por este Despacho.-
En fecha 11-04-06, la Fiscal Sexto del Ministerio Publico WENDY NATHALY MIRO MIERES, solicito al Tribunal se sirva dictara sentencia en la presente causa.-
En fecha 17-04-06, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA, para tratar asunto relacionado con la prueba Psiquiatrica, acordada por este Tribunal en fecha 08-03-05.-
En fecha 08-06-06, la Fiscal Sexto del Ministerio Publico solicito al Tribunal se giren las instrucciones necesarias para que se de cumplimiento a la labor que le fuera encomendada por el Tribunal.-
En fecha 12-06-06, el Alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE, consigno boleta de Notificación debidamente cumplida.-
En fecha 14-06-06, compareció previa citación la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA, y manifestó al Tribunal que en el mes de Octubre me practique la Evaluación Psiquiatrica solicitada.-
En fecha 16-06-06, el Tribunal acordó oficiar al Dr. ELIO MARTINEZ, a los fines que se sirva remitir a este Tribunal a la brevedad posible resultado de las Evaluación practicada a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA, la cual es requerida para proceder a dictar sentencia.-
En fecha 27-07-06, la Fiscal Sexto del Ministerio Publico WENDY NATHALY MIRO MIERES, solicito al Tribunal se sirva ratificar el contenido del oficio N° 1.116 de fecha 16-06-06, donde se solicito la evaluación de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA.-
En fecha 03-08-06, el Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio 1.116 fe cha 16-06-06, relacionado con la resulta de la evaluación Psiquiatrica ordenada a practicar a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA.-
En fecha 16-08-06, se recibió evaluación Psiquiatrica de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA.-


MOTIVA:


La presente demanda de Guarda se encuentra fundamentada en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 358 Ejusdem.-

Siendo la oportunidad legal para Decidir este Tribunal observa:
La presente solicitud se inicia por solicitud de Guarda interpuesta por la ciudadana YOCASTA JOSEFINA MOTA, debidamente asistido por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico en contra de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA, a favor de la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA MOTA, la cual tiene por objeto establecer judicialmente la Guarda de la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA MOTA antes mencionado, quién cuenta en la actualidad con la edad de siete (07) años.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 360 las preferencias que debe tomar en consideración el Juez para otorgar la Guarda de los niños menores de siete (07) años en caso de que exista desacuerdo entre los padres, preferencia ésta que recae en la madre, excepto en los casos en que ésta no sea titular de la Patria Potestad o que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella, o cuando afecta su Interés Superior.-
En el presente caso aún cuando la parte demandada no está de acuerdo en que la madre ejerza la Guarda de la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA MOTA, tampoco demostró que la ciudadana YOCASTA JOSEFINA MOTA no se encuentra apta para ejercer la Guarda, o que su ejercicio afecte el Interés Superior de la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA MOTA, y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En el acto de contestación de la demanda la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA reconoce que la menor NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA MOTA, es hija de mi hija la ciudadana YOCASTA JOSEFINA MOTA, convengo y así lo admito que la mencionada ciudadana se fue de mi casa donde habitaba con mi nieta tal ausencia se debía a que la misma, tal como ella lo afirma, sin importarle nada, ni su hija inclusive se fue con su pareja actual a quien desconozco, es cierto que la ciudadana vivía en mi casa de habitación, es falso y en consecuencia niego rechazo y contradice que su persona haya retirado a la menor sin autorización del preescolar donde estudia, toda vez que su persona es quien desde que la menor se inserto en el sistema de educativo es la responsable de su representación, es la que la lleva y trae la escuela, niega rechaza y contradice que su persona no le permite a la visita a su menor hija a sus casa de habitación.-
Ahora bien, nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 75 y 76, consagran los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, obligación irrenunciable e indeclinable de los padres de criar a sus hijos y el derecho que tienen estos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, impidiendo de esta forma la crianza de los hijos por terceros, principio este desarrollado en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denominado “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos”.-


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La parte demandante promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, inserta en los folios 2, la cual valora este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia de la filiación entre la demandante y la niña sujeto de la presente causa.-
2.- Evaluación Psiquiatrica de la ciudadana YOCASTA JOSEFINA MOTA, en su estructura de dinámica de interacción vital evidencia normal apego a las normas Socio familiares insertos del folio 10.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- La copia fotostática de la constancia de Trabajo del ciudadano YAJAIRA MOTA, quien es docente IV NIV IV. En la escuela Víctor Lino Gómez inserta al folio 32, la cual demuestra que la abuela materna labora para el Ejecutivo Regional como Educadora.-
2.- Constancia de estudios, de la Escuela de Música y boleta de promoción donde asiste la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA inserta a los folios 33, 34, 35, 36 y 37 la cual demuestra que la niña se encuentra inserta en el sistema educativo y que además realiza actividades culturales y recreativas en una escuela de música.-
5.- Recipes Médicos del Hospital Pablo Acosta Ortiz y resultados de exámenes realizados de la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA insertos a los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 los cuales demuestran el control medico al que ha sido sometida la niña
6.- Factura de una Bicicleta de la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA inserta al folio 47 se desechan por ser documentos emanados de terceros, así como el hecho de no guardar relación con la causa-

7.- Las fotos de la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA y la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MOTA inserta a los folios 45, y 46, en la cual se demuestra la relación afectiva que hay entre la niña y la abuela materna.-



ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL


1.- Informe social practicado por la Lic. MERY FARFAN, trabajador social de este Tribunal, en el cual se desprende que la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA MOTA, permanece bajo los cuidados y atenciones de la abuela materna, quién aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene y estudios acorde a su edad cronológica, la madre se observa aparentemente interesada en la tenencia de la niña expresando su preocupación por el conflicto de guarda existente con la abuela materna y manifestando que la misma no le permite tener ningún contacto con su hija.-
2.- Evaluaciones Psiquiátricas elaboradas al grupo familiar por el Dr. ELIO MARTINEZ, en el cual se evidencia el normal apego a las norma Sociofamilares.-

Del análisis de las pruebas presentadas se observa que tanto la madre, como la abuela se encuentran Aptas para ejercer la Guarda de la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA MOTA; Sin embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 y 76 de Nuestra Constitución, es obligación indeclinable e irrenunciable del padre y la madre de ejercer la crianza, educación y formación de los hijos, y solamente cuando sea contrario a sus interés superior tiene derecho a una familia sustituta tal como lo establecen los artículos mencionados, los cuales cito par una mejor comprensión:
Articulo 75……
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea a una imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, conformidad con la ley………………………………………………………………………………….
Articulo 76……
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…………………………………………….

Por lo que no existiendo impedimento alguno para que la madre YAJAIRA JOSEFINA MOTA, ejerza la guarda de su hija, encontrándose apta para ello, es deber de éste juzgador acordar la guarda de la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA MOTA a su madre YAJAIRA JOSEFINA MOTA de conformidad con lo establecí en los articulo 75,76 de nuestra constitución, en concordancia con lo establecido en el articulo 358 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ejercicio GUARDA intentara la ciudadana YOCASTA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.640 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. WENDY NATHALY MIRO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-

SEGUNDO: Se DECRETA la GUARDA y CUSTODIA de la niña NEMESIS DE LOS ANGELES MOTA MOTA, a la madre ciudadana YOCASTA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.640.-

TERCERO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.-

CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese las Boletas correspondientes.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los 03 días del mes de Octubre del año 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,


Abg. YUDERKYS RANGEL.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-





La Secretaria Temp.,



Abg. YUDERKYS RANGEL.-
MC/carmen.-
Exp. Nº 11.659.-