REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
MAHALI YULENNYS ROJAS ARROYO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.046.851 y de este domicilio, en representación del niño DIEGO ANTONIO MAURERA ROJAS, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, Defensor Público Primero.-
DEMANDADO:
GILBERTO JOSE MAURERA BARRIÑO, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 13.938.715 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: DIEGO ANTONIO MAURERA ROJAS.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 19 de Septiembre del 2.006, la ciudadana MAHALI YULENNYS ROJAS ARROYO, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, Defensor Público Primero, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano GILBERTO JOSE MAURERA BARRIÑO, a favor del niño DIEGO ANTONIO MAURERA ROJAS de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como también solicitó la revisión y modificación de la bonificación de fin de año y que el mismo sea estipulado en base a un 20% de la bonificación total que perciba el demandado, y que se fije este monto en una bonificación en el mes de Septiembre para los gastos de uniformes y útiles escolares.-
En fecha 19 de Septiembre 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano GILBERTO JOSE MAURERA BARRIÑO, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante.-
En fecha 06 de Octubre 2.006 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién consignó escrito con sus recaudos anexos debidamente asistido de Abogado, el cual riela a los folios 10 al 22.-
En fecha 19 de Octubre 2.006, la parte demandada debidamente asistido de Abogado consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 24.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Septiembre del 2.006, por solicitud de la ciudadana MAHALI YULENNYS ROJAS ARROYO, en su condición de madre del niño DIEGO ANTONIO MAURERA ROJAS debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA debidamente asistida por la Defensor Público Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano GILBERTO JOSE MAURERA BARRIÑO, requiriendo aumento de la Obligación Alimentaria, solicitando la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El ciudadano GILBERTO JOSE MAURERA BARRIÑO, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 06 de Octubre 2.006, debidamente asistido por la Abg. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.095 y consigna escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones invocadas en el escrito libelar por la demandante a favor de su hijo, por no ajustarse a la verdad verdadera, ya que los hechos planteados se basan sobre argumentos de hechos falsos para exigir un aumento de la Obligación Alimentaria; así mismo manifiesta que le ha dado fiel cumplimiento al convenio fijado en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, siendo imposible aceptar la pretensión de tratar de imponer un monto de hasta casi un trescientos por ciento (300%), sin considerar ni tomar en cuenta los egresos de su persona, ni tampoco la carga familiar que actualmente tiene.- Por otra parte expone entre otras cosas: “…En consideración a lo antes expuesto ciudadano Juez, es que le pido a usted realizar un análisis lógico jurídico y valorativo de la situación planteada, ya que sería injusto que usted decrete un aumento de pensión de alimentos por el monto que exige la solicitante, ya que me ocasionaría una limitante para atender mis necesidades y el de mi grupo familiar…”.- Por otra parte el demandado alega que siendo conciente y estaría de acuerdo que se haga un aumento de la Obligación Alimentaria solicitada, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), para alcanzar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales , mas el Bono para compra de útiles y uniformes escolares, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), así como el bono de fin de año, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y así lo propongo formalmente al Tribunal, a los fines de darle fiel cumplimiento a la misma, consignando anexo al escrito documentos probatorios que rielan del folio 10 al 22.-
En fecha 19 de Octubre 2.006 el ciudadano GILBERTO JOSE MAURERA BARRIÑO, parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas en el cual promueve los documentos consignados en el escrito de contestación de demanda.- Folio 24.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
También se encuentra inserta al folio 27 Constancia de Trabajo donde se evidencia que el ciudadano GILBERTO JOSE MAURERA BARRIÑO, devenga mensualmente la suma de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 505.000,oo) como Agente de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, de donde se le practica deducciones por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 99.268,90) mensualmente, para un cobro neto de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 405.731,10) mensuales, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo DIEGO ANTONIO MAURERA ROJAS.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por otra parte el padre consignó en el acto de contestación de demanda voucher de pago y constancia de trabajo expedida por la Comandancia General de la Policía de este Estado, en los cuales se evidencian que percibe ingresos económicos fijos mensualmente como empleado público, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano GILBERTO JOSE MAURERA BARRIÑO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia y de cada ser humano.-
La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño DIEGO ANTONIO MAURERA ROJAS sujeto de la presente causa, la cual se valora como plena prueba, por cuanto el referido niño posee la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Voucher de pago insertos a los folios 13 y 17 al 22, los cuales se valoran como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Agente de Policía, Adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, el cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
2.- Constancia de Trabajo expedida por la Comandancia General de la Policía inserta al folio 14 se valora como plena prueba, por cuanto se evidencia que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Agente de Policía, Adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, y con la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
3.- Copia certificada del acta de matrimonio con la ciudadana YANEIDA YULEIKA RAMIREZ inserta al folio 15, la cual valora este juzgador como prueba fehacientes de la carga familiar compuesta por su Cónyuge arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el accionado tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño JHOAN ALEJANDRO MAURERA LOPEZ, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Instrumental que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada en fecha 19 de Septiembre del 2.006, por un monto equivalente al 23,6% del Salario mínimo Urbano, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir del presente mes de Octubre del año en curso con retención del sueldo por tal cantidad y depósito directo en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-70-0010031496 existente en el Banco BANFOANDES, mas el 20% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MAHALI YULENNYS ROJAS ARROYO titular de la Cédula de Identidad N° 15.046.851, en su condición de madre y representante legal del niño DIEGO ANTONIO MAURERA ROJAS, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, Defensor Público Primero.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 23,6% del salario mínimo Urbano actualmente de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que el ciudadano GILBERTO JOSE MAURERA BARRIÑO, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 13.938.715 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo DIEGO ANTONIO MAURERA ROJAS, mas el 20% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa; sumas estas que deben ser retenidas y depositadas directamente por el organismo empleador del accionado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-70-0010031496 existente en el Banco BANFOANDES.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 10.603 y se ordena remitir al Archivo Judicial.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 30 días del mes de Octubre del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,
Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp.,
Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ
Exp. N° 13.947.-
Homer.-
|