REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: GUADAMO MORALES BRUMELIS DOMITILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.936.150, debidamente asistida por la Abogado MARIA SILVA GALLARDO, en su condición de Madre de los Hnos. LUIS ESTEVAN Y JHOJAN RAFAEL PADILLA GUADAMO.-

Demandando: PADILLA MIRABAL CAMILO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.728, y de este domicilio.-

Beneficiario: Hnos. LUIS ESTEVAN Y JHOJAN RAFAEL PADILLA GUADAMO, de 10 y 6 años respectivamente.-
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaría”

N A R R A T I V A
En fecha 08 de Agosto del año 2.006, formula demanda de Obligación Alimentaría, la ciudadana GUADAMO MORALES BRUMELIS DOMITILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.936.150, debidamente asistida por la Abogado MARIA SILVA GALLARDO, en su condición de Madre de los Hnos. LUIS ESTEVAN Y JHOJAN RAFAEL PADILLA GUADAMO,Abogado JESUS HERNANDEZ, contra el ciudadano PADILLA MIRABAL CAMILO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.728, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-
En fecha 10 de Agosto de 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 18-09-06, consigno alguacil de este Tribunal boleta conferidale para notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico lográndose de manera positiva.
En fecha 15-09-06, se recibió oficio Nº 165, de la Coordinación de Personal del Seguro Social de esta ciudad, anexando constancia de trabajo del ciudadano PADILLA MIRABAL CAMILO RAFAEL, la cual especifica sus ingresos y egreso.- Se agrego a los autos.-
En fecha 02 de Octubre del 2.006 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano PADILLA MIRABAL CAMILO RAFAEL.-
En fecha 05 de Octubre del 2006, mediante diligencia siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente en dicho acto la cual no comparecieron los ciudadanos: PADILLA CAMILO RAFAEL y GUADAMI BRUMELIS. No habiendo comparecido la ciudadana segunda nombrada.-
En esta misma fecha se deja constancia mediante acta que el ciudadano PADILLA MIRABAL CAMILO RAFAEL, no compareció por ni mediante apoderado alguno para dar contestación a la demanda insaturada en su contra.-
En fecha 27 de Septiembre del 2006 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación a la Fiscal Sexta para el sistema de Protección.
En fecha 05-10-06, consigno escrito CAMILO RAFAEL PADILLA, debidamente asistido de Abogado constante de (02) dos folios útiles, mas 06 recaudos anexos en la cual niega y rechaza en todas y cada una de sus la presente solicitud de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos LUIS ESTEBAN y JHOJAN RAFAEL PADILLA GUADAMO.- Se agrego a los autos.-
En fecha 11 de Octubre del 2006 mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió su opinión favorable a la misma.
En fecha 17-10-06, consigno escrito Camilo Rafael Padilla, en la cual ratifica en toda y cada de sus partes la contestación de fecha 05-10-06.-
En fecha 24-10-06, consigo escrito la ciudadana GUADAMO BRUMELIS DOMITILIA, debidamente asistida de Abogado, en la cual ratifica en toda y cada una d sus partes la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos PADILLA GUADAMO.-
En fecha 24-10-06, se dicto auto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para sentencia el presente juicio.-


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la ciudadana GUADAMO MORALES BRUMELIS DOMITILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.936.150, debidamente asistida por la Abogado MARIA SILVA GALLARDO, en su condición de Madre de los Hnos. LUIS ESTEVAN Y JHOJAN RAFAEL PADILLA GUADAMO, contra PADILLA MIRABAL CAMILO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.728, y de este domicilio a favor de los Hnos. LUIS ESTEVAN Y JHOJAN RAFAEL PADILLA GUADAMO, de 10 y 6 años respectivamente, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. PADILLA GUADAMO y el demandado PADILLA MIRABAL CAMILO RAFAEL, corriente a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Obrero adscrito al Seguro Social de esta ciudad, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 17 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de CUATROCIENTOS NOVECIENTOS NOVENTA Y MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 499.350,oo) mensuales, el cual se le descuenta Deducciones por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 83.461,12) cobrando neto la suma CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OOCHO CENTIMOS (Bs. 415.888.88).-
El demandado en su oportunidad de dar contestación a la demanda dio contestación a la misma tal como se evidencia en los folios (22 y 23), así como también demostró en auto tener carga familiar alguna.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, Obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los Hnos. que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado PADILLA MIRABAL CAMILO RAFAEL, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de los Hnos. PADILLA GUADAMO, en la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 24,03% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.880.000,oo) que cubre Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de los Hnos. que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría, formulada por formulada por la ciudadana GUADAMO MORALES BRUMELIS DOMITILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.936.150, debidamente asistida por la Abogado MARIA SILVA GALLARDO, en su condición de Madre de los Hnos. LUIS ESTEVAN Y JHOJAN RAFAEL PADILLA GUADAMO, contra PADILLA MIRABAL CAMILO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.728, y de este domicilio a favor de los Hnos. LUIS ESTEVAN Y JHOJAN RAFAEL PADILLA GUADAMO.-
SEGUNDA: Se Fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 24.03% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los Hnos. sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.800.000,oo) que cubre Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaría futuras, a favor del adolescente que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, , a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al Treinta (30) día del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.-




Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO



Exp. Nº 13.890.-
CJU/RARL/Mirian.-