REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: IVAN DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ e IRLANDA JOSEFINA JAFFRITZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.903.804 y 12.903.735.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: IVAN DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ e IRLANDA JOSEFINA JAFFRITZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.903.804 y 12.903.735, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.254 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha 11 de Noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Recreo del Estado Apure, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexaron marcada con la letra “A”, a los fines de que se surta sus efectos legales.-

Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común y fundamentado en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, que declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Durante su separación de hecho la ciudadana IRLANDA JOSEFINA JAFFRITZ ha permanecido con la Guarda de su hija ALEJANDRA SANMIGUEL RODRIGUEZ JAFFRITZ, bajo un régimen de visita amplio y sufragando ambas partes los gastos referidos a vestidos, colegio, útiles escolares, consultas médicas y demás gastos extraordinarios y solicitaron se homologara con las condiciones que de mutuo acuerdo señalaron: PRIMERO: La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana IRLANDA JOSEFINA JAFFRITZ. TERCERA: El padre se obliga a entregar a la madre por concepto de Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, obligándose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicina, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles y uniformes escolares. Y CUARTO: Convinieron un régimen de visita amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la niña y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-

Mediante auto de fecha 21-09-06: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos IVAN DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ e IRLANDA JOSEFINA JAFFRITZ, igualmente se acordó oír opinión de la niña ALEJANDRA SANMIGUEL RODRIGUEZ JAFFRITZ en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.-

En fecha 25-10-06: Consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, quien presentó objeción a la solicitud interpuesta fundamentándola en los siguientes hechos:

“.En ese sentido, se evidencia que las partes en su escrito alegan que la ruptura de la vida en común se produjo hace mas de cinco (05) años, basándose en el artículo 185-A del Código Civil, sin embargo del escrito consignado por las partes y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no puede constatarse la fecha exacta en que se produjo la ruptura de la vida en común alegada por las partes, lo que impide a esta Representación Fiscal verificar si los hechos narrados encuadran dentro del supuesto normativo que pretenden les sirva de fundamento. En consecuencia OBJETO la presente solicitud, por carecer de una expresión clara y precisa de los hechos que pretenden dar lugar a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial y solicito respetuosamente al Tribunal declare extinguido el presente proceso.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:

La solicitud presentada por los cónyuges alegan en su escrito: que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común y fundamentando las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo de mutuo acuerdo ocurrieron ante esta autoridad, para solicitar como en efecto lo hicieron que declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.-
De lo expuesto por los cónyuges se observa que las partes en su escrito alegan: que han permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años, Sin embargo en el escrito de solicitud de divorcio, se observa que los cónyuges no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en su primer parágrafo el cual expresa como requisito fundamental “la separación de cinco (05) años”, no existiendo en la presente solicitud fecha probable de la separación de hecho, a los fines de que el Tribunal constante o verifique el lapso probable de dicha separación de hecho de mas de cinco (05) años, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la objeción presentada por el Ministerio Público y en consecuencia declarar EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 185-a. Y ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO La Solicitud de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos IVAN DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ e IRLANDA JOSEFINA JAFFRITZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.903.804 y 12.903.735, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, parágrafo quinto del Código Civil. Y así se Decide.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta y un (31) día del mes de Octubre del año Dos mil Seis (2006).

Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO.
Secretaria Temporal,


Abg. YUDERKIS RANGEL.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

Secretaria Temporal,


Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Exp. N° 14.005
MC/YR/Celenne