REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.

San Fernando de Apure, 04 de Octubre del año 2.006.-

194° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges DAMASO ANTONIO ISSELES AULAR e YSABEL MARIA REYES, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas menores de edad bajo su Patria Potestad de nombres MARIA IDRIMAR y MARIA ANDREINA ISSELES REYES.-

En fecha 28-09-06, comparecieron las Hnas. MARIA IDRIMAR y MARIA ANDREINA ISSELES REYES, quién manifestó estar de acuerdo con lo planteado por sus progenitores en cuanto a la Guarda, Patria Potestad, Régimen de Visitas y Igualmente manifestaron no estar de acuerdo con la Obligación Alimentaria y los aportes extras.-

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien opinó favorablemente con relación a la solicitud.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de las Hnas. ISSELES REYES, cuyo monto es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1500.000,oo) mensuales, mas aportes extras en Septiembre por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en Diciembre QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem.

Con relación a la liquidación y partición conyugal de la Casa Ubicada en la Calle Principal del Barrio 9 de Diciembre casa N° 29, en esta ciudad y de un Vehículo de las siguientes características Marca CHEVROLET; Modelo: CORSA; Año 2002 Placa CAD90J; Color AZUL; Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Capacidad: 5PTOS; Serial de Carrocería: 8Z1SC51602V314873, Serial del Motor: 02V314873, tal y como se evidencia en la copia del Registro de la Hipoteca del Inmueble y copia del Certificado de Origen del Vehículo, Este Tribunal la declara Sin Lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Civil, el cual cito:

“La Comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguen por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuge los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarad y por la quiebra de uno de los cónyuge, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula salvo lo dispuesto en el artículo 190 Ejusdem. (Negrillas Nuestras.

Sobre el presente caso existe una Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue expuesto en decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Junio del dos mil uno (2.001) la cual ratifico el criterio establecido.
“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal, antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonio, es nulo con la única excepción prevista en el articulo 190 ejusdem esto es, en el puesto de la separación de cuerpo y bienes. Por ello concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaración de divorcio con base en el articulo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuyo ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente del valor y efecto.

Por lo que este Tribunal acoge el criterio expuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, mediante escrito de fecha 29-09-06, inserta a los folios 23 y24, sobre la liquidación y partición de la de la comunidad conyugal.


En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos DAMASO ANTONIO ISSELES AULAR e YSABEL MARIA REYES BERMUDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.620.235 y 9.595.838, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) día del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL.-

MC/EB/carmen.-
Exp. Nº 13.889.-