REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006) SALA N° 02.-
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: Abg. CARMEN ZAPATA, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 57.234, en su condición de Defensora Pública Séptima de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a los Hnos. HURTADO HERRERA, ANGELA RUBY y WILSON ARMANDO, debidamente representado por su madre la ciudadana YENNI MARITZA HERRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.643.180.-
DEMANDADO: NILSON ARMANDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.761.203, quien es Agente Policial de la Gobernación del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Hnos. HURTADO HERRERA, ANGELA RUBY y WILSON ARMANDO.-
ACCION: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 25 de Julio del 2.006, la ciudadano CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Publico de Protección asistiendo a los Hnos. HURTADO HERRERA, ANGELA RUBY y WILSON ARMANDO, representado por la ciudadana YENNI MARITZA HERRERA MENDOZA, formula demanda por Solicitud de Aumento Obligación Alimentaría, contra el ciudadano NILSON ARMANDO HURTADO, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.-
En fecha 27-07-2.006, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano NILSON ARMANDO HURTADO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó recabar Constancia de trabajo.-
En fecha 02-08-06, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.-
En fecha 09-08-2.006, consigna el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación contra el ciudadano NILSON ARMANDO HURTADO, la cual logró de manera positiva.-
En fecha 14-08-2.006, consignó la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público escrito mediante el cual manifiesta su opinión favorable en relación a la presente causa.-
En fecha 14-08-2.006, se dejo constancia que no se pudo celebrar el acto Conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes tanto demandante como la parte demandada. Igualmente en la citada fecha se dejó constancia que el Ciudadano: NILSON ARMANDO HURTADO, no compareció por si ni en la persona de Apoderado alguno a dar formal contestación a la presente demanda.-
En fecha 14-08-06, mediante comunicación N° 1.180 de fecha 14-08-06, oficio remitido de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, en la cual remite constancia de trabajo del Obligado.
En fecha 27-09-06, se dejó constancia que habia transcurrido el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la LOPNA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente Solicitud de Aumento Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Dra. CARMEN ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.157.581, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 57.234, en su condición de Defensor Público Primera de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana YENNI MARITZA HERRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.14.643.180, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. HURTADO HERRERA, ANGELA RUBY y WILSON ARMANDO, solicita el Aumento de Obligación Alimentaría, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, mas los aportes extras.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocida expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del las acta de nacimiento de la referida niña, la cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (70), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio, no promovió prueba alguna ( ).-
Por cuanto se desprende de la Constancia de Trabajo del Obligado que el mismo tiene ingresos fijos por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 505.000,00) mensuales, estando en capacidad de cumplir con una cantidad mensual por concepto de Obligación Alimentaría, así como también con Bonificaciones Especiales para cubrir el inicio de Actividades Escolares y las Festividades Navideñas, e igualmente se desprende de la mencionada Constancia de Trabajo que el Accionado de Autos no tiene la suficiente capacidad económica para cumplir con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como lo solicita la demandante, en virtud de que si bien es cierto que debe cumplir con sus Deberes de padre, también debe cumplir con sus gastos propios para su manutención y el mismo percibe pocos ingresos y por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 19.80% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directo en cuenta de Ahorros que a los efectos aperurar la madre en el Banco de Venezuela a favor de los niños que nos ocupa y posteriormente se informara dicho. Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligación se decreta Medida Preventiva de retención Ejecutiva sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Doce (12) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 521 y 523 de la LOPNA”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YENNI MARITZA HERRERA MENDOZA Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-14.643.180, en su condiciona de madre y representante legal de los Hnos. HURTADO HERRERA, ANGELA RUBY y WILSON ARMANDO, contra el Ciudadano: NILSON ARMANDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.761.203 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el ciudadano NILSON ARMANDO HURTADO, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. HURTADO HERRERA, ANGELA RUBY y WILSON ARMANDO, mas los aportes extras por el 19.80% en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser directamente en cuenta de ahorros la cual se ordena aperturar en la presente fecha a favor de los hermanos que nos ocupan.- Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda Oficiar al Organismo Empleador del accionado a los fines de efectúen y sean depositas retenciones acordadas en la presente Sentencia. Igualmente se ordena que a partir de la presente fecha, el Descuento que se le práctica al ciudadano NILSON ARMANDO HURTADO, por concepto de CASA COMERCIAL “BLUE JEANS CENTER” sea retenida de forma mensual la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) con la finalidad de cumplir con la Obligación Alimentaria establecida en esta misma fecha a favor de los Hnos. HURTADO HERRERA, ANGELA RUBY y WILSON ARMANDO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (04) días del mes de Octubre del 2006.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.- El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 11:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 13.786.-
CJU/ Freddys.-
|