REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL SEIS (2.006)

SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

Vista la anterior solicitud constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la ciudadana DAIRA COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.669.051, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, Defensor Publico Tercero, solicitó que este Tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hija YSLEYER MILENA FERNÁNDEZ, asignada bajo el N° 613, asentada en los Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure Año 1.993. Se incurrió en el siguiente error: Se escribió mi Número de Cédula de Identidad como “13.433.731” siendo lo correcto, “11.669.051”. Solicito se corrija el error de la partida de Nacimiento de la referida niña de escribir correctamente el Número de mi Cédula de Identidad aparezca como: “11.669.051”. Probado como ha sido lo alegado con el documento expedido por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, y la cédula de identidad de la madre de la niña, la cual corren copias fotostáticas inserta en los folios 03 y 04 de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Prefectura del Municipio San Fernando y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la rectificación, señalando el Número de la Cédula de Identidad de la madre de la niña que nos ocupa como: “11.669.051; el cual es el Número de Cédula correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la LOPNA.
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de Independencia y 147° de Federación. Cúmplase, Librese lo conducente.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14.104
CJU/RAR/miglays.-