REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando, 04 de Octubre del 2.006.-

SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: YANETZI ALEXANDRA SANGUINO GONZALEZ y JHAROLD ALEXANDER SIERRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.186 y V-12.323.786, debidamente asistidos de Abogado, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos YANETZI ALEXANDRA SANGUINO GONZALEZ y JHAROLD ALEXANDER SIERRA ya identificados, cada cónyuge puede fijar su residencia donde lo considere conveniente, dichos cónyuges procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres FLAVIA ALEXANDRA SIERRA SANGUINO y CLAUDIA ALEXANDRA SIERRA SANGUINO, de 14 y 07 años de edad . Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad de la niña será ejercida por ambos padres. Segundo: La Guarda de las niñas antes mencionadas será ejercida por la madre ciudadana YANETZI ALEXANDRA SANGUINO GONZALEZ. Tercero: En relación a la Obligación Alimentaria, el padre asigna la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, así como también el podrá cubrirá los gastos médicos y de medicinas cuando sea necesario, uniformes escolares y juguetes para la temporada de navidad. - Cuarto: En cuanto al Régimen de Visitas, será establecido de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del Interés Superior del Niño.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N°: 14118
CJU/RARL/alba.-