REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.401, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando: PEDRO RAMON ANCELMO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.911.-

Beneficiaria: Niña ANDREA DALISMAR ANCELMO COLINA.

Acción: “Solicitud por Aumento de la Obligación Alimentaria”

N A R R A T I V A

En fecha 22 de Abril de 2.003, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña ANDREA DALISMAR ANCELMO COLINA de Cuatro (04) años de edad, representada legalmente por su madre YESSICA NOHELIS COLINA, contra el ciudadano PEDRO RAMON ANCELMO MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.911, en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales.-
En fecha 28 de Abril de 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 07 de Mayo del 2006 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación a la Fiscal Sexta para el sistema de Protección.
En fecha 13 de Mayo del 2.003 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano PEDRO ANCELMO.-
En fecha 15 de Mayo de 2003, mediante diligencia siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente en dicho acto ambas partes de la presente causa, en la cual convinieron que hasta la fecha en que le aumente la remuneración en su trabajo no se puede aumentar la Obligación Alimentaria.
En fecha 21 de Mayo del 2003, se Homologó el convenio de fecha 15-05-2003. En esta misma fecha se recibió constancia de Trabajo del ciudadano ANCELMO PEDRO RAMON.-
En fecha 22-05-2003, se recibió escrito del ciudadano PEDRO ANCELMO, con 02 folios útiles y 04 anexos.-
En fecha 28-05-2003, se recibió escrito de la ciudadana JESSICA COLINA, en el cual solicita oficiar a la Entidad Bancaria, a los fines de la exoneración del débito Bancario donde se deposita la Obligación Alimentaria, así mismo que la menor ANDREA DALISMAR ANCELMO sea incluida en el Seguro Social y el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.-
En fecha 06-06-2003, mediante auto se acordó oficiar a la Entidad Bancaria, a los fines de la exoneración del débito Bancario donde se deposita la Obligación Alimentaria, así mismo que la menor ANDREA DALISMAR ANCELMO sea incluida en el Seguro Social y el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.-
En fecha 14-07-2003, mediante diligencia se solicitó entrevista conjunta con el ciudadano juez, para tratar asunto relacionado con el dinero que cobró por concepto de Guardería a favor de la niña ANDREA ANCELMO.-
En fecha 28-07-2003, mediante auto se acordó citar al ciudadano PEDRO ANCELMO para que comparezca el segundo día de despacho.-
En fecha 30-07-2003, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ANCELMO.-
En fecha 05-08-2003, compareció el ciudadano PEDRO ANCELMO mediante la cual solicitó entrevista conjunta y consignó recibos de pago de la Guardería.-
En fecha 12-08-2003, mediante auto se acordó la entrevista conjunta para el día 17-08-2003, igualmente se acordó citara la ciudadana YESSICA COLINA.-
En fecha 15-08-2003, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YESSICA COLINA.-
En fecha 19-08-2003, comparecen los ciudadanos PEDRO ANCELMO y YESSICA COLINA a los fines de celebrar entrevista conjunta, exponiendo el primero” me comprometo a pagar el monto que por concepto de Guardería me ha sido cancelada por mi organismo empleador, hasta la fecha 180.000,00 Bolívares, pagando la cantidad de 15.000,00 Bolívares mensuales. Exponiendo la segunda la aceptación de dicho ofrecimiento.-
En fecha 21-08-2003 se homologó el convenio realizado entre las partes en fecha 19-08-2003.-
En fecha 27-08-2003, compareció el ciudadano PEDRO ANCELMO y consigno copia de la inscripción en el seguro social de la niña ANCELMO ANDREA.-
En fecha 07-10-2003, se recibió acuse de recibo de oficio N° 1483 de fecha 21-08-2003.-
En fecha 15-10-2003, se recibieron oficios emanados de la Dirección general de la oficina de planificación y desarrollo de Recursos Humanos.-
En fecha 23-10-2003, mediante diligencia la ciudadana YESSICA COLINA, solicitó que se oficiará a MINFRA – Caracas a los fines de que informará el motivo por el cual no se realizó el descuento de Guardería del mes de Julio.-
En fecha 18-11-2003, se libró oficio a MINFRA – Caracas informándole el Número de cuenta de la niña ANDREA ANCELMO.-
En fecha 17-08-2004, mediante diligencia la ciudadana YESSICA COLINA solicitó que se citará al ciudadano PEDRO ANCELMO para sostener Entrevista Conjunta.-
En fecha 01-09-2004 mediante diligencia la ciudadana YESSICA COLINA solicitó que se oficiará nuevamente al Organismo Empleador del ciudadano PEDRO ANCELMO para aclarar cuales son los beneficios que le corresponden a la niña ANDREA ANCELMO.-
En fecha 09-09-2004, mediante Auto se acordó: 1.- Citar al ciudadano PEDRO ANCELMO. 2.- Oficiar al Organismo Empleador ratificando el contenido del oficio N° 2186, de fecha 18-11-2003.-En fecha 10-09-2004, se recibió Demanda por Revisión de la Obligación Alimentaria con sus respectivos anexos.-
En fecha 17-09-2004, consignó el Alguacil boleta de Citación del ciudadano PEDRO ANCELMO debidamente firmada.-
En fecha 28-09-2004, se admite demanda por revisión de Obligación Alimentaría, se acordó citar al mencionado ciudadano y Acto Conciliatorio para el mismo día. Igualmente se acordó Notificar a la Fiscal y recabar Constancia de Trabajo del Demandado.-
En fecha 06-10-2004, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la Fiscal Sexta.-
En fecha 07-10-2004, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación del ciudadano PEDRO ANCELMO debidamente firmada.-
En fecha 08-10-2004, mediante oficio N° 863 de fecha 07 de Septiembre del 2004, se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano PEDRO ANCELMO.-
En fecha 13-10-2004, se recibió escrito de contestación de demanda constante de 04 folios útiles más 02 anexos.-
En fecha 14-10-2004, siendo la oportunidad señalada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por apoderado alguno.-
En fecha 13-10-2004, siendo la oportunidad señalada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por apoderado alguno la demandante del presente juicio.-
En fecha 14-10-2004, mediante diligencia el ciudadano PEDRO ANCELMO ratificó en su totalidad el contenido del escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 28-10-2004, mediante auto que venció lapso de pruebas y se declara Vistos para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 10-11-2004, mediante Auto para mejor proveer y acuerda fijar entrevista conjunta entre las partes para el día 22-11-2004, librándose boletas de citación en esta ciudad.-
En fecha 07-12-2004, consignó alguacil boleta de citación del ciudadano PEDRO ANCELMO y de la ciudadana YESSICA COLINA, las cuales no logro de manera efectiva.-
En fecha 20-09-2005, mediante diligencia la ciudadana YESSICA COLINA solicitó oficiar al Banco de Venezuela a los fines de que este ordene reactivar la cuenta de ahorros N° 466-0050523, a favor de la niña ANDREA ANCELMO.-
En fecha 28-09-2005, mediante auto se acordó Autorizar a la ciudadana YESSICA COLINA para que Aperture cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña ANDREA ANCELMO.-
En fecha 04-05-2006, mediante auto para mejor proveer se fijó Entrevista conjunta entre las partes para el día 11-05-2006, librándose boletas de citación.-
En fecha 11-05-2006, consignó alguacil boleta de citación del ciudadano PEDRO ANCELMO y de la ciudadana YESSICA COLINA, las cuales no logro de manera efectiva.-
En fecha 16-05-2006, mediante acta la ciudadana YESSICA COLINA solicitó que se recabara nuevamente Constancia de Trabajo del ciudadano PEDRO ANCELMO, para que se fijen aportes extra del bono vacacional y aguinaldos. En esta misma fecha se acuerda recabar la Constancia de Trabajo Solicitada.-
En fecha 07-07-2006, mediante diligencia la ciudadana YESSICA COLINA, solicitó ratificar el contenido del oficio N° 1105 de fecha 16-05-06.-
En fecha 14 –07-2006, mediante auto se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 1105 de fecha 16-05-06.-
En fecha 27-07-2006, mediante oficio CRC-AP/ DRRHH emanado de MINFRA, se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano PEDRO ANCELMO.-


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en los Artículos 523 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña ANDREA DALISMAR ANCELMO COLINA de Cuatro (04) años de edad, representada legalmente por su madre YESSICA NOHELIS COLINA, contra el ciudadano PEDRO RAMON ANCELMO MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.911, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña ANDREA ANCELMO, y el demandado PEDRO ANCELMO, corriente al folio 38 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Operador de Telecomunicaciones Aeronáuticas, adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) del Estado Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 163 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 78 CENTIMOS (Bs. 1.133.875,78) mensuales, del que tiene Deducciones por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 78 CENTIMOS (Bs. 536.806,78) cobrando neto la suma QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES. (BS. 597.069,oo).-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, quien fue asistido por el abogado NAPOLEON SILVA, donde manifestó que es imposible cumplir con el monto exigido en la demanda, debido a que el sueldo que percibe no le es suficiente, y además debe cumplir con otra carga familiar que generan gastos.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado PEDRO RAMON ANCELMO MONSALVE, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hija ANDREA ANCELMO COLINA, en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales; por tener otra carga familiar, tal como se evidencia en la contestación de la demanda y baja capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 12.35% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Así como también sea descontado y depositado en cuenta de ahorros el monto correspondiente a la mensualidad de la Guardería por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,oo) que cubre dieciocho (18) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de la niña que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña ANDREA DALISMAR ANCELMO COLINA de Cuatro (04) años de edad, representada legalmente por su madre YESSICA NOHELIS COLINA, contra el ciudadano PEDRO RAMON ANCELMO MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.911.-
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 12.35 % que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, más la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de pago a la Guardería de la niña ANDREA ANCELMO.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,oo) que cubre dieciocho (18) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de la niña que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) día del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.-




Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO



Exp. Nº 8608.-
CJU/RARL/yuliec.-