REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
196º y 147º

SENTENCIA DE DIVORCIO

DEMANDANTE: JENNY YOVAIL LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.621.247, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.700.-
DEMANDADO: ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.295.408.
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 2° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano: JENNY YOVAIL LARA, identificada en autos, asistida por la Dra. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.700, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha (01) de Marzo de Mil novecientos ochenta y nueve (1.989) contraje matrimonio civil con el ciudadano: ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.295.408, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° (35) que anexo marcada con la letra “A” en copia certificada; fijando nuestro domicilio en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure en la Transversal 4 con calle Bolívar y Boyacá, S/N. de nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo que lleva por nombre RICHARD JOSÉ OROPEZA LARA, de 15 años de edad como se demuestra en Partida de Nacimiento N° 809 que anexo marcada con la letra “B” en copia certificada.
Es el caso que una vez casada en el año 1.989 nos residenciamos en la casa de habitación de mis padres en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, por cuanto que yo me encontraba embarazada de mi hijo, siendo nuestra relación matrimonial normal en los primeros meses de casados, hasta el mes de Agosto del año 1.989 cuando comenzaron nuestros problemas conyugales por sus llegadas tarde a la casa, y por que tenía otra (s) mujer (e), es por esta causa teníamos discusiones el se ausentaba de la casa por varios días y así sucesivamente, pero en el día 08 de Agosto de 1.989 después de una discusión me dijo que él se iba de la casa porque el ya no aguantaba más esa situación, que se iba de la casa y empaco todas sus pertenencias y se marcho, el día cinco de Septiembre de 1.989, su abandono estando yo embarazada trajo como 9 consecuencia en mi una terrible depresión que afecto mi embarazo, llegando el punto que tuve que trasladarme a la ciudad de la Victoria donde una tía para recuperarme y allí nació nuestro hijo, él no estuvo presente en el alumbramiento de nuestro hijo, aun a sabiendas de mi estado de salud, y vino a los 15 días de haber nacido a conocerlo, y hablamos y el mantuvo su deseo de seguir separados del domicilio conyugal y de mi persona, cosa que hizo porque desde esa fecha para acá no volvimos a convivir, como al año de habernos separados supe por casualidad que estaba viviendo en San Fernando de Apure en el Fundo Los Tres Hermanos, en el Sector Las Cotúas, del Municipio Biruaca del Estado Apure y de esa fecha al presente no he vuelto a saber de él, ni lo he vuelto a ver, nuestro hijo ni lo conoce.
Como vera usted, ciudadano Juez, estamos en presencia de una causal de divorcio establecida en el Código Civil vigente en su Artículo 185, Ordinal 2°, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR.
Por Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial de fecha 29 de Octubre del 2.000, me autoriza suficientemente, para que conjuntamente con mis menores hijas, abandone temporalmente con todas sus pertenencias y se traslade a la calle Independencia, cruce con la Av., Miranda, domicilios de sus padres.
Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2° del Artículo 185 de Código Civil como lo establecí anteriormente, la cual trata del Abandono Voluntario del hogar y es por ello que comparezco ante su competente autoridad, para demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demando a mi cónyuge ciudadano: ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, plenamente identificado.
En lo que respecta a la Obligación Alimentaría de mi menor hijo RICHARD JOSÉ PROPEZA LARA, pido a este Tribunal se sirva fijar como monto de dicha obligación de alimentos la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados a una cuenta de ahorros a nombre del menor antes identificado, a los fines de cumplir con el formalismo de ley, por cuanto mi hijo desde que nació siquiera conoce a su padre y por supuesto nunca le ha dado nada.
En fecha 13-06-05, se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, librándose Comisión al Juzgado del Municipio Biruaca, para el Emplazamiento.
En fecha 21-06-05, el Alguacil NATALI GONZÁLEZ, de este Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 04-07-05 mediante oficio N° 441, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, constante de siete (7) folios útiles es devuelto el Despacho de Comisión contra el mencionado demandado, el cual no fue debidamente cumplido. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 08-07-06, se acordó librar nuevamente Comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, con su respectiva Boleta de Emplazamiento, para la citación respectiva del demandando de autos.
En fecha 26-10-05 mediante oficio N° 441, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, constante de trece (13) folios útiles es devuelto el Despacho de Comisión contra el mencionado demandado, el cual no fue debidamente cumplido. Se agregó a los autos.
En fecha 02-12-05, el Alguacil de este Tribunal, PABLO JIMENNEZ, consignó Oficio N° 1.335 de fecha 13-06-05, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.-
En fecha 12-08-03, el Alguacil FRANKLIN VERA, de este Tribunal consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MILANO, cuya labor NO logro realizar de manera efectiva, debido que en esa Dirección no se Residencia el citado.
En fecha 29-11-05, compareció la ciudadana: JENNY YOVAIL LARA, debidamente asistida por la Dra. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, quien confirió Poder Apud Acta a la mencionada Doctora.
Mediante auto de fecha 07-12-06, el Tribunal acordó tener como Apoderada Judicial de la parte demandante a la Dra. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enero del año 2.006 compareció por ante este Tribunal la Abg. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien solicitó al Tribunal se sirva ordenar la citación del demandado por Cartel de conformidad con la ley, a los fines de proseguir el presente juicio.
Mediante auto de fecha 18-01-06, se acordó librar Cartel de Citación del ciudadano: ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, la publicación del mismo se ordenó en el Diario de circulación Nacional (Ultimas Noticias).
En fecha 23-01-06, la Alguacil de este Tribunal NATALI GONZÁLEZ, informó que en horas de Despacho del día de hoy, fijó UNICO CARTEL DE CITACIÓN, el cual fue librado por este Despacho en fecha 18-01-06, contra el ciudadano: ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, en el Juicio de Divorcio.
En fecha 08-02-06, compareció la Abg. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, quien recibió en este acto CARTEL DE CITACIÓN, a los fines de publicarlo en un Diario (Últimas Noticias).
Mediante diligencia de fecha 21-02-06, compareció la Dra. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien consignó Ejemplar de la “Últimas Noticias”, donde en la página sesenta y uno (61), aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 16-03-06, el Tribunal deja constancia que el ciudadano: ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, no compareció por sí ni mediante Apoderado.
En fecha 21-03-06, la Dra. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicito que se designará de un Defensor Especial, para que atienda las secuencias del juicio en nombre y representación del accionado.-
Mediante auto de fecha 22-03-06, este Tribunal acordó designar a la Abg. CARMEN MOTA, como Defensor Judicial del ciudadano: ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, se libro Boleta de notificación.
En fecha 30-03-06, la Alguacil de este Tribunal NATALI GONZÁLEZ, consignó Boleta de Notificación a la Abg. CARMEN MOTA, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 05-04-06, compareció la Abg. CARMEN MOTA, quien acepto el cargo mencionado y juro cumplir fielmente el mismo.
Mediante diligencia de fecha 20-04-06, compareció la Dra. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicito que se acordará citar a la Abg. CARMEN MOTA, para efectuar los actos procesales indicados en dicha norma y en su parágrafo segundo.
Mediante auto de fecha 25-04-06, se acordó se acordó emplazó a la Abg. CARMEN MOTA, Defensor Judicial de la parte demandada para que compareciera ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-05-06, el Alguacil HECTOR ACOSTA, de este Tribunal consigno Boleta de Emplazamiento librada a la Defensor Judicial Abg. CARMEN MOTA, del la parte demandada ciudadano: ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 19-06-06, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, debidamente asistida de Abogado, y se dejó constancia que el ciudadano: ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, parte demandado no asistió a dicho acto por sí ni mediante apoderado alguno. Igualmente compareció la fiscal Sexta del Ministerio Publico quien emitió una opinión favorable a la declaratoria de Disolución del Vinculo Matrimonial.
En fecha 07-08-06, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, quien insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra el Demandado: ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, quién no asistió a dicho acto.
En fecha: 14-08-06, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, dejándose constancia que él demandado en autos no asistió a dicho acto, ni por sí ni mediante Apoderado alguno.
Mediante auto de fecha 20-09-06, este Tribunal acordó fijar para el día 28-09-06, a las 10: a. m., la celebración del acto oral de Evacuación de Pruebas.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 28 de Septiembre del año 2.006 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 20 de Septiembre del año 2.006, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que el demandado no compareció, e igualmente comparecieron los testigos propuestos por la parte demandante.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos en copias fotostática del Acta de matrimonio y de la Partida de nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial, inserta en el folio del 3 y 4, los cuales valoriza este Juzgado como Plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de su hijo habido entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos: MARÍA CECILIA MAYAUDON CASTRO, CARMEN VALENTINA REBOLLEDO RIVAS, YAJAIRA COROMOTO MARTÍNEZ QUIÑONEZ y CARMEN DEYANIRA VIÑA RODRÍGUEZ, compareciendo solo las ciudadanas: CARMEN VALENTINA REBOLLEDO RIVAS y CARMEN DEYANIRA VIÑA RODRÍGUEZ, y declararon en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 28-09-2.006.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
El demandado no Promovió ningún tipo de Pruebas ni compareció al Acto Oral de Evacuación, ni por sí ni mediante apoderado.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
SE ENTIENDE POR ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por los testigos:
La Testigo CARMEN VALENTINA REBOLLEDO RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.681, declaró en la pregunta 6 lo siguiente: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, abandonó a su esposa estando embarazada lo que ocasionó en ella una terrible depresión llegando el punto de trasladarla a la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, para que se recuperara y naciera su hijo? Contestó: Sí se y me consta, ella estuvo muchos problemas con el embarazo, a consecuencia de las discusiones sostenidas de su cónyuge
La Testigo CARMEN DEYANIRA VIÑA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.869.860, declaró en la pregunta 7 lo siguiente ¿Diga la Testigo sí sabe y le consta que el día del nacimiento del niño el ciudadano: ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, no estuvo presente y fue a conocerlo a los 15 días de nacido y de esa fecha al presente no ha vuelto a estar con su familia. Contestó: Sí se y me consta por que YENNY vive sola con su hijo, y desde esa fecha su papá no lo ha vuelto a buscar y mucho menos verlo, con esto quiero decir que no lo conoce.”
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la misma, fueron en su conjunto demostrativa de tal hecho y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en dicha causal, por cuanto las testigos (CARMEN VALENTINA REBOLLEDO RIVAS y CARMEN DEYANIRA VIÑA RODRÍGUEZ) hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide. Valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana: JENNY YOVAIL LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.621.247, y de este domicilio, en contra de su legitimo cónyuge ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.295.408, y de éste domicilio según la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la Guarda del Adolescente: RICHARD JOSÉ OROPEZA LARA, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.
TERCERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor del Adolescente mencionado, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, que debe cumplir el padre ciudadano: ADRIAN ENRIQUE OROPEZA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.295.408, a favor de su hijo con entrega directa a la madre, más aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs.200.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), en virtud que la misma es compartida por ambos padres. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 366 de la LOPNA.
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco 2.006.

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,

Dr. Ramón Rivas Loreto












Exp. N°: 11.802.-
CJU/RRL/dayan.-