REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: ARNOLDO GILBERTO JUAREZ y NORIS MARIA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.756.201 y 11.759.595.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ARNOLDO GILBERTO JUAREZ y NORIS MARIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.756.201 y 11.759.595, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.700 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha veintisiete de (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986) contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Apurito, Distrito Achaguas del Estado Apure, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, a los fines legales consiguientes.
Procreamos Tres (03) hijos, que llevan por nombre ARNOLDO JOSE JUAREZ RODRIGUEZ de (19) años de edad, respectivamente; lo cual consta en la Partida de Nacimiento que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “B”; RUDIS GILMARIS JUAREZ RODRIGUEZ de (17) años de edad, lo cual consta en partida de Nacimiento que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “C”; y JOSE GILBERTO JUAREZ RODRIGUEZ de (14) años de edad, lo cual consta en partida de Nacimiento que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “D”, respectivamente. No adquirimos bienes de fortuna de ninguna clase, y así lo declaramos expresamente, a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que después de contraído el matrimonio civil, nos residenciamos en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; y desde el (15) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185- A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza a cinco (05) años y cuatro meses, así mismo manifestaron voluntariamente, estar de acuerdo en lo siguiente:

PRIMERO: Nuestros menores hijos ya señalados habidos en nuestra unión matrimonial, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajó la guarda y custodia de su madre quien los tiene desde nuestra separación

SEGUNDO: El padre de los menores hijos ARNOLDO GILBERTO JUAREZ se compromete a pasar mensualmente a la madre una pensión de alimentos para sus menores hijos por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales depositara en un a cuenta de ahorros que el Tribunal estime pertinente. Así mismo velara por los gastos necesarios de los menores, tales como vestuario, asistencia medica, estudios.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, este será de manera amplia, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus menores hijos y atendiendo sus obligaciones escolares.-

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre del año 2005 , admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: ARNOLDO GILBERTO JUAREZ y NORIS MARIA RODRIGUEZ.-

En fecha 23-11-2005, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

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SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En cuanto a la Obligación alimentaría el padre de los menores hijos ARNOLDO GILBERTO JUAREZ se compromete a pasar mensualmente a la madre una pensión de alimentos para sus menores hijos por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales depositara en el banco banfoandes la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha. Así mismo velara por los gastos necesarios de los menores, tales como vestuario, asistencia medica, estudios; en virtud de que la guarda de los Hnos. JUAREZ RODRIGUEZ será ejercida por la madre y en cuanto al régimen de visitas será de manera amplia y sin restricciones.

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TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ARNOLDO GILBERTO JUAREZ y NORIS MARIA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.756.201 y 11.759.595 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: En cuanto la Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. JUAREZ RODRIGUEZ, queda establecida en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá en el banco banfoandes de esta ciudad, la Guarda de las mismas la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores En cuanto al Régimen de visitas será de manera amplia y sin restricciones, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (05) días del mes de Octubre del año Dos mil Seis (2006).
La Juez Titular.


Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria.

Abg. YUDERKYS RANGEL.-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. YUDERKYS RANGEL.-







EXP: N° 12.737
MC/YR/Ruben.