REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, CINCO (05) DE OCTUBRE DE
DOS MIL SEIS (2.006)

SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

Vista la anterior solicitud constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la ciudadana DAIRA COROMOTO FERNANDEZ actuando en su condición de madre y representante legal de la adolescente ADRIANA CAROLINA BRAVO FERNANDEZ, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Publico Tercero, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, solicitó que este Tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 4237 asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.991, llevado por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure y por ante el Registro Principal del mismo Estado, la presentación de la adolescente ADRIANA CAROLINA BRAVO FERNANDEZ. Se incurrió en el error: 1) Colocar el Número de Cédula de Identidad de la ciudadana DAIRA COROMOTO FERNANDEZ, madre de la adolescente en cuestión como “13.433.731” siendo lo correcto, “11.669.051”. Solicito se corrija el error de la partida de Nacimiento de la referida adolescente; de escribir correctamente el Número de la Cédula de Identidad de la madre que aparezca como: “11.669.051”. Probado como ha sido lo alegado con el documento expedido por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, y la cédula de identidad de la madre del adolescente, la cual corren copias fotostáticas inserta en los folios 03 y 04 de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la rectificación, señalando el Número de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente que nos ocupa como: “11.669.051; el cual es el Número de Cédula correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de Independencia y 147° de Federación. Cúmplase, Librese lo conducente.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-

El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14108
CJU/RARL/alba.