REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (05) DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
Vista la anterior solicitud constante de Dos (02) folio útil y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico, Abg., WENDY NATALY MIRÓ MIERES, asistiendo en este acto a la Niña: MASIEL ALEJANDRA RANGEL MANAURE, solicitó que este Tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 972, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure y por ante el Registro Principal del Estado Apure, la presentación de la Niña: MASIEL ALEJANDRA RANGEL MANAURE. Se incurrió en el error: De asentar el estado civil de ambos padres de la niña como “Solteros”, siendo lo correcto “Casados”. En consecuencia, solicito se corrija el error del Acta de Nacimiento de la referida Niña; escribiendo correctamente el estado civil de ambos padres como “Casados”. Probado como ha sido lo alegado con el Acta de Matrimonio de los Padres Ciudadanos: MARCO ANTONIO RANGEL y HAZEL WANDAL MANAURE ZAMBRANO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual corre inserta en el Folio 02 de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la rectificación, señalando que deberá asentar el estado civil de ambos padres de la niña que nos ocupa como “Casados”.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de Independencia y 147° de Federación. Cúmplase, Librese lo conducente.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14.126.-
CJU/RARL/Freddys.-
|