REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).

196° y 147°

SOLICITUD DE GUARDA

SOLICITANTES:
MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.568 y 78.978, respectivamente, en sus condiciones de abogados apoderados del ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH, Extranjero, pasaporte Nº 056937655, natural de Alabama (Estados Unidos).-

DEMANDADA:
MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.152.864.-

BENEFICIARIA:
CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA

I
En fecha 21-11-05, Compareció los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.568 y 78.978, respectivamente, en sus condiciones de abogados apoderados del ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH, Extranjero, pasaporte Nº 056937655, natural de Alabama (Estados Unidos), tal como consta en Poder General, de fecha 28-10-05, bajo el Nº 43, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, formula Demanda de Guarda, contra la Ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.152.864, en la cual expone que de la relación concubinaria con la mencionada ciudadana procrearon una hija la cual lleva por nombre CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA, fundamentando en las siguientes normativas legales y análisis jurídicos a saber, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 29-08-90 (Gaceta Oficial Nº 34.541), artículos 25, 26, 27 y parágrafos primero y segundo, y artículos Nos. 358, 359, 360, 363, 511 y 512 ejusdem.-

En fecha 23 de Noviembre del año 2.005: Se admitió la solicitud de Demanda de Guarda acordándose los siguientes: 1.- Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en esta ciudad. 2) Practicar Informe Social en el hogar de la residencia de la abuela materna de la niña CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA, ciudadana PAULA BELEN DE GARCIA, comisionando para ello al Servicio Social de este Despacho. 3) Se libró Boleta de Citación a la ciudadana PAULA BELEN DE GARCIA, para que emita opinión en relación a la solicitud. 4) Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-


En fecha 29-11-05: Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 11-01-06: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana PAULA BELEN DE GARCIA, la cual no se logró de manera efectiva, por no encontrarse dirección alguna.-

En fecha 09-02-06: Se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en esta ciudad.-

En fecha 13-02-06: Se acordó Librar Cartel de Citación a la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ.-

En fecha 01-03-06: Compareció el ciudadano MANUEL PEREZ BERDUGO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568 y consignó marcado con la letra “A”, 01 ejemplar del Diario ABC, de fecha 23-02-06.-

En fecha 22-03-06: Siendo oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ, parte demandada en el presente juicio, a fin de darse por citada en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.-

En fecha 24-03-06: Se designó Defensor Judicial al Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR de la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo.-

En fecha 28-03-06: Compareció el Ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación, librada al Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, la cual logró realizar de manera efectiva.-


En fecha 31-03-06: Compareció el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR y aceptó el cargo de Defensor para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente todo lo inherente al mismo.-

En fecha 10-04-06: Se acordó citar al Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR a fin que de contestación a la Demanda de Guarda instaurada en contra de la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ.-


En fecha 26-05-06: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación librada al Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, labor logró realizar de manera efectiva.-

En fecha 02-06-06: Siendo oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal del Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ, a fin de dar formal contestación a la demanda de Guarda, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Y así se hizo constar-

En fecha 14-06-06: Se recibió Escrito Probatorio realizado por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ.-

En fecha 14-06-06: Se acordó admitir y agregar a los autos, salvo su apreciación en definitiva el Escrito Probatorio realizado por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR. E igualmente y por cuanto el lapso de Pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 05-06-06 hasta el día 14-06-06, se declara vencido dicho lapso y se Difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas del oficio Nº 2532, de fecha 23-11-06.-

En fecha 10-07-06: Se recibió comunicación Nº 86-06, emanado de la Trabajadora Social de este Tribunal, remitiendo anexo Informe Social.-

En fecha 21-07-06: Se Decretó la Reposición de la presente causa, al estado de citar a la parte demandada a los fines de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 02-08-06: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ, cuya labor logró realizar de manera efectiva.-


En fecha 02-08-06: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada al Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, cuya labor logró realizar de manera efectiva.-

En fecha 07-08-06: Compareció la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ, representada judicialmente por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR y consignó Escrito de Contestación de la Demanda, constante de 04 folios, mas 11 anexos.-

En fecha 10-08-06: Se acordó admitir y agregar a los autos, salvo su apreciación en Definitiva el Escrito de Contestación de la Demanda, suscrita por la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ, representada judicialmente por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, constante de 04 folios, mas 11 anexos folios.-

En fecha 10-08-06: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a los Dres. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y HECTOR SALVADOR PARRA, cuya labor logró realizar de manera efectiva.-

En fecha 14-08-06: Se acordó admitir las pruebas testimoniales y se ordenó su evacuación para el 3er día de despacho siguiente de los ciudadanos YUNAIRI ANELI GARCIA, ISBELY YANETT GARCIA, AMILCAR GARCIAS y GREGORIO MARQUEZ.-


En fecha 19-09-06: Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor logró realizar de manera efectiva.-

En fecha 28-09-06: Se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos en el presente juicio acordándose la misma para el día 29-09-06 de los ciudadanos YUNAIRI GARCIA, ISBELY GARCIA, AMILCAR GARCIAS y GREGORIO MARQUEZ.-


En fecha 28-09-06: Compareció el Cooperado Judicial del ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH y solicitó diferir el Acto de Evacuación de testigo y se fijara nueva fecha para dicha evacuación.-


En fecha 29-09-06: Comparecieron los ciudadanos AMILCAR JAVIER GARCIAS y GREGORIO RAFAEL MARQUEZ, no compareciendo las ciudadanas YUNAIRI ANELI GARCIA e ISBELY YANETT GARCIA a la Evacuación de Testigos.-

En fecha 02-01-06: Compareció la Ciudadana PAULA BELEN PEREZ e informó que la niña CAROLINE ANAIS BINBROUGH GARCIA, se encuentra bajo su Guarda.-



En fecha 29-08-06: Por cuanto el lapso de Pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 08-08-06 hasta el día 29-08-06, se declara vencido dicho lapso y se Declara “VISTOS” para dictar Sentencia.-




MOTIVA

En fecha 21-11-05 Se inicia juicio de guarda interpuesto por los ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH, quien solicita que se le otorgue la guarda de la niña CAROLINE ANAIS BINBROUGH GARCIA y a su vez que se dicte una medida provisoria donde se acuerde la colocación familiar de la niña arriba identificada con los abuelos maternos NORBERTO NICOLAS GARCUA ESPINOZA y PAULA BELEN PEREZ.-

En el acto de contestación de la demanda la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA PEREZ, debidamente asistida de abogado, reconoció los siguientes:

1.- Que de la relación concubinaria con el ciudadano RALPH DAVISON KIMBRAUGH, procrearon una hija que lleva por nombre CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA, igualmente manifestó que es falso lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que ella aun manteniendo una relación concubinaria con el referido ciudadano y aprovechando que el mismo reside fuera del país, decide entablar otra relación amorosa con un ciudadano, puesto que al momento de entablar dicha relación con la persona que actualmente vive, no tenía vinculo con el ciudadano RALPH DAVISON KIMBRAUGH. Asimismo manifestó que no es cierto que el ciudadano RALPH DAVISON KIMBRAUGH venga a visitar regularmente a su hija ya que este reside en Estados Unidos. Así mismo rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el padre de su hija, alegados que son falsos los hechos narrados por el padre

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1.- La parte demandante promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija habido en su unión concubinaria, inserta en el folio 12, la cual valora este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia de la filiación entre ambos progenitores y la niña sujeto de la presente causa.-


2.- Testimoniales de los ciudadanos YUNAIRI ANELI GARCIA PEREZ, ISBELY YANETT GARCIA PEREZ, AMILCAR JAVIER GARCIAS PEREZ, GREGORIO RAFAEL MARQUEZ MENDOZA, compareciendo los ciudadanos AMILCAR JAVIER GARCIAS PEREZ, y GREGORIO RAFAEL MARQUEZ MENDOZA, no compareciendo las ciudadanas YUNAIRI ANELI GARCIA PEREZ, e ISBELY YANETT GARCIA PEREZ.-

El primer Testigo de la parte Demandante: AMILCAR JAVIER GARCIAS PEREZ, plenamente identificado, quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA? Respondió: Si la conozco, ella es mi hermana.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la niña CAROLINA ANAIS KIMBROUGH GARCIA, vive con los abuelos, y de ser así desde que tiempo? Respondió: Si vive con los abuelos desde pequeña la tienen ellos, desde que nació la han criado los abuelos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la madre de la niña visita regularmente a la misma y está pendiente de sus cuidos tanto de salud como de vestimenta? Respondió: No ella no viene casi a la casa, de vez en cuando es que se acuerda de la niña y no está pendiente del cuido de la niña. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento mientras que el padre de la niña está aquí de visita como es el trato del mismo hacia ella? Respondió: No el trato de él (padre) es con mucho amor, le compra todo, siempre está pendiente de ella, y la carga con él, si sale se la lleva con él. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de donde habita en estos momentos la madre de la niña, o donde es su domicilio? Respondió: No se donde vive en estos momentos, no dice nada, no quiere decir donde vive. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo duró la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA en concubinato con el ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH? Respondió: No duro mucho tiempo, ellos duraron como dos (02) años, no sé exactamente. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si cuando los mismos vivían juntos peleaban a diario o había un maltrato de parte del ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH hacia la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA? Contestó: Siempre peleaban a diario y nunca hubo maltrato del ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH hacia ella, siempre peleaban.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como define el trato y el cuido de los abuelos para con la niña? Contestó: Bueno ellos la tratan lo más de bien, maravilloso. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés particular en que la niña se quede con los abuelos y por qué? Contestó: Si tengo porque siempre están pendiente de ella y ellos la cuidan bien.-


El Segundo Testigo de la parte Demandante GREGORIO RAFAEL MARQUEZ MENDOZA, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA, de ser así de donde?- RESPONDIO: Si la conozco, hace tiempo ya mas o menos hace cinco (05) años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la prenombrada ciudadana tiene una niña llamada CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA, hija del señor RALPH DAVISON KIMBROUGH?.- RESPONDIO: Si.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si su residencia queda cerca de donde está residenciada la niña actualmente?- RESPONDIO: Si vivo a una calle por el medio.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento actualmente con quién vive la niña y quién está a cargo de su cuido? RESPONDIO: la tienen los papás de la muchacha, es decir, los abuelos BELEN y NICOLAS GARCIA.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la madre de la niña visita regularmente a la misma y está pendiente de su cuido.- RESPONDIO: Bueno muy poco, casi no la veo.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH padre de la niña? CONTESTO: Si lo conozco.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y si ha observado como es el trato del ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH para con su hija? CONTESTO: Bueno es lo mejor, no tiene comparación, cuando viene esa niña es su adoración.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento con que regularidad visita el ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH a su hija aquí en Venezuela? CONTESTO: Cada dos (02) meses, lo mas.- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde habita la ciudadana MILEIBIS HADAI GARCIA, de ser así con quién? CONTESTO: Tengo entendido que vive en el Guásimo II, que vive con un ciudadano allí.- DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés particular para que la niña se quede con los abuelos? CONTESTO: No, para mi creo que es necesario que esté con los abuelos, por la forma como la tienen, creo que son los mas responsables.-

Con relación al valor probatorio de los testigos evacuados, este juzgador observa que el testigo AMIRCAL JAVIER GARCIA PEREZ es hermano de la demandada y por lo tanto se encuentran incapacitado para declarar a favor o en contra de la madre, por ser pariente consanguíneo en segundo grado, tal como lo consagra el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador no puede valorarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el dicho de ello se debe observar como una preocupación que tiene toda la familia por el trato y el descuido en la crianza de la niña CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA, por parte de la madre MILEIBIS HADAI GARCIA, hechos estos que son ratificados por la abuela materna que es la persona que ejerce la guarda de hecho de la niña desde que la misma tenía cuatro meses de nacida, quienes son ayudados en la crianza (económica) por su padre ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH; observando este juzgador una aptitud pasiva en la madre para cumplir con sus deberes maternos y dejar en manos de los abuelos y demás familiares maternos la crianza de la niña, deberes estos que son irrenunciables como derechos constitucionales de la niña, tal como lo consagran los artículos 75 y 76 de nuestra Constitución Bolivariana, los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, obligación irrenunciable e indeclinable de los padres de criar a sus hijos y el derecho que tienen estos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, impidiendo de esta forma la crianza de los hijos por terceros, principio este desarrollado en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denominado “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos”.-

El segundo testigo GREGORIO RAFAEL MARQUEZ MENDOZA, declaro ante este tribunal que la guarda de la niña la ejerce de hecho la abuela materna ciudadana PAULA BELEN PEREZ, y que la madre ha sido descuidada en cuanto a la crianza de la niña, entregándole la responsabilidad de la misma a la abuela, que el padre, es quien sufraga todos los gastos de la misma, que la abuela ejerce con responsabilidad la crianza de la nieta, hechos estos que han sido ratificados por las partes, comprobados por la trabajadora social, y la madre alega que no ejerce la guarda porque no la dejan, hechos estos que no han sido probados por cuanto la madre jamás ha acudido al órgano especializado pidiendo el ejercicio de la guarda, por lo que este juzgador concluye que efectivamente la guarda de hecho la ejerce la abuela, y que esta ha contado con el consentimiento pasivo de la madre. .Y ASI SE DECIDE----

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


1.- Copia fotostática del Titulo de Bachiller marcado con la letra “A”, inserta en el folio 68, el cual se desecha por cuanto no guarda relación con la causa.-

2.- Copias fotostática de propiedad de vehículo marca: Ford, modelo: fiesta, cuyos documentos de propiedad anexo en copia marcada “B”, inserta a los folios 70 al 75, demostrando con ello que la madre es propietaria del vehiculo arriba descrito y que tiene capacidad económica para coadyuvar con la obligación alimentaria a favor de su hija.

3.- Documento de opción a compra, entre la Empresa Urbanizadora Promotora la Trinidad y cuyo contrato anexó copia marcada con la letra “C” ”, inserta a los folios 76 al 78, el cual demuestra que la madre esta optando por un inmueble propio para habitación familiar, en el cual pudiere vivir con su hija.

ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

1.- Informe social practicado por la Lic. AMELIA GONZALEZ, trabajadora social de este Tribunal, en el cual se desprende que de la conclusión que a través del estudio social realizado se verificó que la niña CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA, permanece bajo los cuidados de la abuela materna, quien se mostró interesada en la presente causa (aparentemente); igualmente la madre se mostró angustiada, manifestando deseos de tener a la niña consigo porque la quiere y su familia lo sabe. Se apreció aparente conflicto familiar, igualmente se verificó que la madre vive con su concubino en casa de su suegra, y que la misma manifestó su deseo de no perder a su hija.-

2.- En fecha 02-01-06: Compareció la abuela materna ciudadana PAULA BELEN PEREZ, y expuso: “Informo al Tribunal que la niña CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA, se encuentra bajo la Guarda de su persona desde que la niña tenía cuatro (04) meses de nacida y separada la madre del padre. No pretendemos quitarle la niña a la madre pero si reconocemos que ella no puede ejercer la guarda por cuanto tiene una pareja muy conflictiva, nunca se ha impedido que la visite o que este con ella, es la madre quien ha sido la que dejo la niña en nuestra casa y nosotros nos hemos ocupado de cuidarla y de darle todo lo que necesita. Manifiesto al Tribunal que el padre no esta interesado en que se le otorgué la guarda de la niña pero si que me la den en colocación por cuanto yo soy la persona que ejerzo de hecho la guarda de la niña”.-

Del libelo de Demanda se evidencia que el padre Solicita la Guarda de la niña, sin embargo en el mismo señala que se encuentra domiciliado en los Estados Unidos, específicamente en la Ciudad de Alabama, por lo que Sería contrario al interés Superior de la niña separarla de sus familiares maternos y muy especialmente alejarla definitivamente de la madre, quien no contaría con los Recursos económicos necesarios para trasladarse a los Estado Unidos a visitar a la niña. Y Así Se Decide.

Siendo improcedente la concesión de la guarda al padre RALPH DAVISON KIMBROUGH, así como el hecho de que la madre ha sido descuidada en la crianza de la niña, en el cumplimiento de su deber de crianza, quien ha preferido dejar la niña al cuidado de sus abuelos y hermanos, antes que asumir la misma esa responsabilidad que por derecho natural le corresponde, este Tribunal de Protección procede a decretar la Colocación Familiar de la niña CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA con la abuela materna ciudadana PAULA BELEN PEREZ por un lapso de dos (02) años, hasta tanto sea posible que alguno de los progenitores asuma definitivamente la guarda de la niña CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA, por cuanto en materia de guarda se encuentra expresamente previsto la posibilidad de revisar las decisiones dictadas, ya que los hechos que se comprueban pueden ser y son totalmente mutables, es decir, varían y se modifican con el tiempo; se otorga la preferencia para el otorgamiento de la misma la familia materna de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cito para su mejor comprensión:


Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.-

Articulo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.-(NEGRILLAS NUESTRAS).-

Por cuanto el padre se encuentra se encuentra residenciado en los Estado Unidos y la madre ha demostrado poco interés en el ejercicio de la guarda de su hija este juzgador procede a otorgar la colocación familiar de la niña CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA, con la abuela materna PAULA BELEN PEREZ, quien ha sido la persona que ejerce la crianza desde que la niña mencionada tenia cuatro meses de nacida, por un lapso de dos años, tiempo en el cual los progenitores están obligados en asumir las funciones de crianza a favor de su hija; así mismo puntualiza este juzgador que la presente sentencia puede ser objeto de revisión, ya que los hechos que se comprueban pueden ser y son totalmente mutables, es decir, varían y se modifican con el tiempo; y dicha revisión debe hacerse atendiendo al interés superior de la niña CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de GUARDA suscrito por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.568 y 78.978, respectivamente, en sus condiciones de abogados apoderados del ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH.-

PRIMERO: Se DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de la niña CAROLINE ANAIS KIMBROUGH GARCIA, a la abuela materna ciudadana PAULA BELEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.235.193, por un lapso de (02) dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA GUARDA, solicitada por el ciudadano RALPH DAVISON KIMBROUGH.-

TERCERO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.-
CUARTO: Se ordena a la ciudadana PAULA BELEN PEREZ para que se inscriba en el Programa de Colocación familiar, ante el Consejo de Protección del Municipio San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los 06 días del mes de Octubre del año 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO



Secretaria Temporal,

Abg. YUDERKIS RANGEL.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

Secretaria Temporal,

Abg. YUDERKIS RANGEL.-


Exp. Nº 12.763 MC/YR/Celenne