REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2.882.
PARTE DEMANDANTE: DAVID ARMANDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.439.
APODERADA JUDICIAL: OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.448.
PARTES DEMANDADAS: CARMEN CONSUELO JIMENEZ Y MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 8.158.634 y 8.160.693.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: REIVINDICACION
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2002, la abogada OMAIRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JIMENEZ DAVID ARMANDO, ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por REIVINDICACIÓN contra las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ y CARMEN CONSUELO JIMENEZ.
Alega el accionante que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Plaza al final, Casa Nº 45 entrada al Barrio San José de esta ciudad, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (345,65 mts 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Quintero Reyes, SUR: Casa de Carmen Izquierdo, Este: Calle Plaza y OESTE: Casa de José Jiménez. Que el referido inmueble le pertenece por Construcción que de ella hizo de manera parcial, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas; el caso es que entre las ciudadanas demandadas y su persona, existe un parentesco de consanguinidad, es decir, son sus hermanas, lo cual hace de este problema, se haga un tanto difícil o incomodo para él, este confrontación surgió e mediados del año 1988, cuando su señora medre, ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, la cual convivía con su persona, se enfermó de gravedad; por tal circunstancia, sus hermanas se vieron en la necesidad de instalarse temporalmente en su casa, para cuidar de ella, pero, lamentablemente al poco tiempo falleció (02-07-1988), luego pasado dos (2) meses aproximadamente, habló con ellas y les dijo que cuando se iban para su casas, ya necesitaba la casa desocupada, para continuar construyendo, pero la conversación no fue de su agrado, ya que a sus espalda, se dirigieron al Consejo Municipal, alegaron allí, que él no podía seguir construyendo , porque esta era montonera; desde entonces se inició el conflicto entre ellos por dicha casa, hasta que un día cuando regresó de trabajar, se encontró con la sorpresa de que no pudo entrar a la misma, porque le cambiaron la cerradura a la puerta, hubieron muchas denuncias y amenazas en su contra de parte de los esposos de sus hermanas. Luego no conformes lo citaron con un abogado, él cual le sugirió que fijara precio al inmueble y se las ofreció en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), no lográndose ningún acuerdo entre ellos y por tal motivo el accionante mantiene su posición de que el inmueble es de su exclusiva propiedad y es por ello que solicita que las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ Y CARMEN CONSUELO JIMENEZ, le restituyan el inmueble que han invadido y ocupado, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que lo declare: único y exclusivo propietario del inmueble antes citado; que las ciudadanas demandadas han invadido y ocupado desde el mes de septiembre de 1988, un inmueble de su propiedad; que no tienen derecho sobre el mismo; que restituyan y entreguen sin plazo alguno el inmueble y por último que sean condenadas en costas. Fundamento la misma en el artículo 548 del Código Civil. Pide del Tribunal, decrete medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en litigio, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, oo). Acompañó recaudos anexos del folio 6 al 11.
Por auto del 15 de julio del 2002, el Tribunal admite la acción, cuanto ha lugar en derecho y ordenó Emplazar a las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ Y CARMEN CONSUELO JIMENEZ, para que comparezca por ante el Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Libró compulsas. En cuanto a la medida solicitada se ordena proveer en auto por separado.
En fecha 12 de agosto del 2.002, las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ Y CARMEN CONSUELO JIMENEZ, otorgan Poder Apud Acta al abogado MARCOS GOITIA, para que lo represente en el presente proceso.
El día 26 de septiembre del 2.002, el ciudadano DAVID ARMANDO JIMENEZ, otorga Poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO SILVA PEREZ y OMAIRA RODRIGUEZ, para que los representen en el presente juicio.
Mediante escrito fechado el 04 de noviembre del 2002, el apoderado judicial de las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ Y CARMEN CONSUELO JIMENEZ, partes demandadas, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte demandante en cuanto a la relación de los hechos; que es totalmente falso que sea propietario del inmueble en litigio e impugna los folios 6, 7, 8,9,10, 11 por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por último solicita se declare sin lugar la presente demanda. Acompañó recaudos anexos del folio 26 al 34.
Por escrito fechado el 18 de noviembre del 2002, la abogada OMAIRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, TACHO COMO FALSO, documento público consistente en un Título Supletorio registrado que fue acompañado al escrito de contestación, el cual corre inserto del folio 26 al 34, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil. Siendo la oportunidad legal, la referida abogada hizo FORMALIZACIÓN DE LA TACHA de dicho documento, con fundamento al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil.
En fecha 06 de noviembre del 2002, la parte demandada presenta escrito de pruebas, en el cual: Promueve, Ratifica y Reproduce Íntegramente los folios inserto del 26 al 34, ambos inclusive.
El 27 de noviembre de 2002, la parte demandante por escrito promueve las siguientes: CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos; CAPITULO II: Documento presentado en copia debidamente certificada y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, en fecha 16 de febrero de 1.996 y CAPITULO III: Documentales identificados con el Literal A, 1 al 23, Literal B, 1 al 6. (Folios 40 al 83).
Por autos fechados el 16 de diciembre 2002, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En cuanto a las documentales promovidas por las mismas, estas se encuentran agregadas a los autos.
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre del 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, ratifica en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales promovidas en el lapso probatorio.
En fecha 14 de enero del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó Título Supletorio en original debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro de San Fernando de Apure de fecha 10 de enero del 2003. (Folios 89 al 93).
En fecha 23 de enero del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada hace FORMALIZACIÓN DE LA TACHA de la copia certificada de Título Supletorio consignado por el apoderado de las demandadas, mediante diligencia de fecha 14-01-03, con fundamento al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil.
Por diligencia del 06 de febrero del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal no le otorgue ningún valor probatorio a dicha Formalización.
El día 02 de abril del 2003, la parte demandante mediante apoderado judicial presento escrito de Informes en el cual hace un breve esbozo del proceso.
Mediante acta de fecha 13 de diciembre del 2004, la ciudadana Juez JULIA MARGARITA ARAUJO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue declarada CON LUGAR por esta Superior Instancia el 11 de enero del 2005.
Por sentencia de fecha 15 de junio del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró: CON LUGAR la presente acción de REINVINDICACION incoada por el ciudadana DAVID ARMANDO JIMENEZ contra las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ y CARMEN CONSUELO JIMENEZ y en consecuencia, ordena que las ciudadanas demandadas restituyan al ciudadano accionante la propiedad del inmueble constituida sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, con una Superficie de de Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (345,65 mts 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Quintero Reyes, SUR: Casa de Carmen Izquierdo, Este: Calle Plaza y OESTE: Casa de José Jiménez. Condenó en costas a las demandadas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notificó.
Por diligencia del 20 de junio del 2005, el abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, apela de la sentencia dictada el 15 del mes y año en curso, por el Tribunal de la Causa.
Mediante auto de fecha 30 de junio del 2005, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por las partes demandadas y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/392.
Este Juzgado Superior en fecha 26 de julio del 2005, da entrada a la acción y fijó lapso cinco (05) días de despacho, para la Constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 eiusdem.
El abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, consigna en fecha 06 de octubre del 2005, escrito de Informes.
En fecha 20 de octubre del 2005, oportunidad previamente fijada, la parte demandante presentó sus observaciones escritas a los Informes consignados por la contraria.
Se dijo “VISTOS” en fecha 21 de octubre del 2005, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA:
Consta al folio 25 del Expediente, escrito de contestación a la presente demanda, consignado por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN CONSUELO JIMENEZ y MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ, parte demandada en el presente juicio.
Expuso el abogado en mención, en dicho escrito:
“...Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la parte demandante en cuanto a la relación de los hechos, es totalmente falso que sea propietario del inmueble ubicado en la calle Plaza al final casa Nº 45, entrada al Barrio San José de esta ciudad, consignó documento de propiedad marcado con la letra “A”. En cuanto al crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda-Apure Inavi- para mejoramiento de vivienda, no demuestra que sea él el propietario y en el libelo de la demanda no consta documento Registrado que le otorgue como propietario de dicho inmueble, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Impugnó los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11 por ser copias simples. Solicito se declare sin lugar la presente acción por Reivindicación en la definitiva y se condene en costas a la parte demandante…”
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas inserto al folio 38 del expediente, por el cual expuso:
“…Promuevo, Ratifico y reproduzco íntegramente los folios el 26 al 34 ambos inclusive, para demostrar que las demandadas son las legítimas propietarias del inmueble en litigio; Solicito que las pruebas aquí promovidas se tengan por admitidas y se le otorgue su valor probatorio en la definitiva”.
En relación a la prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal observa:
La prueba promovida por el abogado de la parte demandada, inserta al folio 26 al 34 del expediente, está conformada por un Título Supletorio de Propiedad, levantado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en fecha 19 de Octubre de 1.998, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 28 de Agosto del 2.001, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del mencionado año.
El juzgador A-quo desecho como prueba el documento en mención, “ya que los testigos que depusieron en la formación del mencionado documento o Título Supletorio no ratificaron en este proceso los respectivos dichos o declaraciones…”
Al respecto, es necesario destacar que el valor del Título Supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra-liten del justificativo de perpetua memoria, porque la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerzan la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En el caso sub-judice, los testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por ser una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento publico, con efectos erga omnes.
Por consiguiente, se desestima como prueba el Título Supletorio promovido por la parte demandada. Así se decide.
La parte demandante promovió las pruebas que a continuación se exponen:
1.- Reprodujo el mérito favorable de copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, en fecha 16 de febrero de l.966, bajo el Nº 47, folios 193 al 196, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.966, el cual se acompañó al escrito de la demanda marcado “A”.
En relación a la prueba en mención, el Tribunal observa:
El documento en referencia, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, determina que el ciudadano DAVID ARMANDO JIMENEZ, se le concedió un crédito por la cantidad de Bs. 27.000, oo, destinado a la ampliación de una vivienda ubicada en el Barrio “San José”, calle principal de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en dicho documento. Igualmente se hace constar que el referido crédito fue cancelado mediante abonos parciales, no quedando nada a deber por concepto de capital e intereses, por lo que se declaró canceladas las obligaciones contraídas a favor del Instituto.
Por cuanto éste documento no fue impugnado por la contraparte, se le concede valor probatorio en cuanto a la cancelación de la obligación contraída por la parte accionante con el Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.
1.- Presentó inserto al folio cuarenta y cuatro (44) en original recibo de Caja Nº 1.472 donde canceló al Municipio San Fernando, el concepto de solicitud de Solvencia el día 04-10-1.976. Por cuanto el documento no fue impugnado por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.
2.- Presentó al folio cuarenta y cinco (45) en original Solvencia Municipal Nº 1042 de fecha 4-10-76. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil.
3.- Presentó al folio cuarenta y seis (46) en original recibo Nº 4154 de pago en Caja donde consta haber cancelado al Municipio San Fernando de Apure, los derechos por concepto de elaboración del documento de arrendamiento, por cuanto el documento no fue tachado de falso, se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil.
4.- Presentó a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47 y 48) Contrato de Arrendamiento por un (1) año celebrado con el Municipio San Fernando de Apure de fecha 05-09-85, donde consta que el Sindico Procurador del Municipio mencionado y la Cámara Municipal según la Ley autorizó dicho arrendamiento en sesión de fecha 08-05-85 y memorando Nº 038-85, con el ciudadano: DAVID ARMANDO JIMENEZ, de un terreno Municipal cuyos linderos, medidas y superficie consta en el escrito libelar. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso, este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
5.- Presentó inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) Contrato de Arrendamiento celebrado con el Municipio San Fernando de Apure, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando Estado Apure, cuyos linderos y medidas constan en autos, por cinco (5) años de duración del contrato por ser beneficiario de crédito del INAVI, cancelados según recibo Nº 000115 de fecha 13-07-87. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso, se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil.
6.- Presentó inserto al folio 51 y 52, Contrato de Arrendamiento celebrado con el Municipio San Fernando de Apure, aprobado en sesión del 12-02-97 conforme a las Ordenanzas vigentes el ciudadano JIMENEZ DAVID ARMANDO; la vigencia del contrato es por un año contados a partir del 12-02-97. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso, se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil.
7.- Presentó recibo de cancelación de canon de arrendamiento pagados al Municipio San Fernando (Hacienda Municipal), mediante recibos Nº 16.812 de fecha Septiembre de 1.998 a Septiembre del 2000; Nº 16.841 de fecha 30-10-00; Nº 16.513 de fecha 20-10-00; e igualmente insertos del folio 58 al 71. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso, se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil.
8.- Presentó al folio 72, Constancia expedida por la División de Ventas y Recaudación de INAVI-Apure donde se hace constar que el señor JIMENEZ DAVID ARMANDO, es adjudicatario legal de un inmueble, ubicado en el Barrio San José Calle Principal, el cual esta totalmente cancelado, expedida a petición de parte interesada a los 02 días del mes de agosto de 1.999. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso, se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil.
9.- Presentó al folio 73, Comunicación de fecha 08-04-02 expedida por el Gerente Estatal (E) Inavi-Apure donde consta que en Resolución Nº 024-026 de fecha 06-07-88, este ha resuelto librarlo de la cláusula del retracto legal que pesa sobre su vivienda, quedando el adjudicatario en plena facultad para efectuar negociaciones con terceras personas. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso, se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil.
10.- Insertos a los folios 74 al 79 presentó Informe de Avaluó de fecha 14 de Septiembre de 1.988, de bienhechurías construidas y localizadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando. Por cuanto los hechos contenidos en los folios mencionados fueron levantados y constatados por una Empresa especializada en Avaluó, cuya información en cuanto ubicación y linderos, cabida, distribución interna de la vivienda familiar coinciden con el resto de las pruebas aportadas mediante documentos públicos, quien aquí decide lo aprecia como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
11.- A los folios 80 y 81 presentó Constancias de Residencia a nombre de DAVID JIMENEZ, que actualmente reside en la entrada del Barrio San José Nº 45, fechadas 23 de noviembre de 1.997 y 13 de Enero de 1.999. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso, se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil.
12.- Presentó Constancia firmada por los ciudadanos LUIS FERNANDEZ SANDOVAL, y la ciudadana CONSUELO JIMENEZ. Por cuanto el documento fue firmado por terceras personas que no son parte en este juicio y no lo ratificaron en procedimiento, este juzgador lo desestima como prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal de Alzada entra al análisis de esos hechos y de las normas legales que rigen el presente juicio, y al respecto observa:
En el caso bajo análisis, el accionante demanda la reivindicación de un inmueble que dice ser de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en la calle Plaza, al final, casa Nº 45 entrada al Barrio “San José”, de esta ciudad; el referido inmueble según el accionante, fue invadido y ocupado indebidamente por las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ y CARMEN CONSUELO JIMENEZ.
El inmueble en mención está constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, con una superficie de 345,65 Mts2; cuyos linderos y medidas constan en el documento acompañado al libelo de la demanda, marcado “A”.
Alega el accionante que el inmueble le pertenece por construcción que de él hizo de manera parcial, con dinero de su propio peculio, y que para continuar dicha construcción, solicitó al Instituto Nacional de la Vivienda-Apure (INAVI), un crédito de mejoramiento, el cual le fue concedido en el mes de Abril de 1.988 por la cantidad de Bs. 27.000,oo.
Ahora bien establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De la norma sustantiva transcrita se infiere que para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere que ésta sea incoada por el propietario en contra del poseedor o detentador.
La doctrina nacional e internacional coinciden, que para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario por una parte que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
En el caso sub-judice, el accionante fundamenta su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, en documento marcado “A”, acompañado al libelo de la demanda.
El documento en mención, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, es contentivo de la cancelación de un crédito concedido para el mejoramiento de la vivienda que alega el accionante que es de su propiedad, no siendo un documento que contemple el derecho de propiedad alegado.
Es requisito para que proceda la acción reivindicatoria, que esta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, por documento debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En el caso que nos ocupa, el documento traído al proceso por el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario del inmueble objeto de la litis, no es demostrativo de tal propiedad, por cuanto como se deja dicho, el documento en referencia sólo determina la cancelación de un préstamo para mejoramiento de vivienda concedido a la parte demandante, razón por la que este Tribunal estima que no se aportó al proceso la prueba de propiedad requerida. Así se decide.
En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de vivienda construida sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 45 del 16 de Marzo de 2000, expediente Nº 94-659, ratificó el siguiente criterio.
“…Así pues, ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello seria necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, quien es el propietario del tercero…”
La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2-004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, determinó lo siguiente:
“…, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser Título registrado… señalando expresamente que, “… ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello seria necesario que los documento antes citados estuviesen registrados…”
Ahora bien, por cuanto el accionante de autos no logró probar en el proceso su condición de legítimo propietario del inmueble objeto de la litis, es por lo que este Tribunal de Alzada estima que es improcedente la acción que por reivindicación intentó el ciudadano DAVID ARMANDO JIMENEZ en contra de las ciudadanas CARMEN CONSUELO JIMENEZ y MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación de fecha 20 de junio de 2005, interpuesta por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.329, con el carácter de apoderado judicial de las demandadas de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Sin Lugar la acción que por reivindicación de un inmueble intentó el ciudadano DAVID ARMANDO JIMENEZ, identificado en autos y asistido de abogado, en contra de las ciudadanas CARMEN CONSUELO JIMENEZ y MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ, igualmente identificadas y asistidas de abogado.
TERCERO: Revocada la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró: Con Lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano DAVID ARMANDO JIMENEZ en contra de las ciudadanas CARMEN CONSUELO JIMENEZ y MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abog. Jeannet J. Aguirre.
En la misma fecha y siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet J. Aguirre.
EXPTE. Nº 2882.
JSB/JJA/ ner.
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