REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 2.996

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, Gerencia Estatal del INAVI-APURE.

APODERADO JUDICIAL: CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.669 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO CORRALES PEÑA y ENILDA AZUCENA ALVARADO LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.237.707 y 11. 241.250, domiciliados en la Urbanización “Santa Bárbara”, sector 01, calle 05, casa N° 18, Municipio Achaguas, Estado Apure.

JURISDICCION: CIVIL.

ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE (Conflicto de Competencia).

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la Incompetencia para conocer de la presente causa formulada por el abogado FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción, en fecha 26 de junio del 2006

Por auto de fecha 31 de mayo del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir la presente demanda al Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, por mediar incompetencia por razón de la cuantía.

Por auto decisión de fecha 26 de julio de 2006, inserta a los folios del 58 al 64 del expediente, el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia plantea Conflicto de Competencia, conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por oficio N° 06-293 de fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado del Municipio San Fernando remite a este Despacho expediente N° 06-4.045 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de 67 folios útiles, a fin de que se conozca del Conflicto de Competencia plateados en la presente causa.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en las casos de los artículos 51 y 61, expresándole las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

La norma procesal transcrita indica, que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, lo es el Tribunal Superior de la Circunscripción; es decir, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que de inmediato entra a resolver el Conflicto de Regulación de Competencia planteado.

En el caso sub-judice se ha planteado un conflicto Negativo de Competencia, entre el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario y los Juzgados de los Municipios San Fernando y Achaguas de esta Circunscripción Judicial.

Alega el Juez del Municipio San Fernando, a los fines de sustentar su incompetencia, lo siguiente:

“…se observa que este Tribunal es incompetente, por dos razones, la primera de ellas va dirigida a que si bien es cierto la demandante no
estableció la cuantía o el quantum de la demanda, se debe tomar como patrón el costo del valor del bien objeto de la presente litis, el cual está indicado, en el contrato que consignan como soporte de la presente demanda, y como segunda particular….Que de estimarse por parte del Superior, competente a un Tribunal de Municipio, por las razones que esgrimiere en su oportunidad en el dispositivo del fallo, el más idóneo para conocer en este particular en razón del territorio, será el Tribunal del Municipio Achaguas….”

Por auto de fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado del Municipio Achaguas, en relación al presente caso, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…y por cuanto se observa que el mismo fue enviado a este Tribunal a solicitud de la parte demandante, no habiéndose emitido pronunciamiento en cuanto a la competencia… en consecuencia se ordena devolverlo en el estado en que se encuentra a los fines legales consiguientes.”


Consta a los folios del 33 al 35 del expediente, Inspección Judicial de fecha 27 de marzo de 2006, cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, constituyéndose dicho tribunal en la Urbanización “Santa Bárbara”, Sector 01, calle 5, casa N° 18, de la población de Achaguas, siendo notificados de la misión a cumplir en el inmueble (casa N° 18) a los ciudadanos LUIS ORLANDO CORRALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad personal N° 13.237.707 y ENILDA AZUCENA ALVARADO LAYA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad personal N° 11.241.250


Dicha Inspección Judicial pone en evidencia que el inmueble antes identificado, vendido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana BETSY YAJAIRA DIAZ RAMOS, se encuentra ocupado por los ciudadanos LUIS ORLANDO CORRALES PÉÑA y ENILDA AZUCENA ALVARADO LAYA, identificados en autos. Igualmente consta de esa Inspección que el inmueble en referencia se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas, siendo en consecuencia el Juzgado de ese Municipio el competente para conocer de la presente demanda de Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que establece:


“En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste por personas a quines no le hayan sido adjudicados, el Instituto previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o
Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y este la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública…”


D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: El Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temp.,

Carmen Z. Bravo B.
. En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo B.
Expte. N° 2.996.
JSB/JJA/yoc.