REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 2.869
DEMANDANTE: EMILIA JOSEFINA INFANTE RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.199.036 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, inscrita bajo el inpreabogado bajo el Nº 109.744.
DEMANDADA: YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.729 y de este domicilio.
APODERADO: JUAN CORDOBA, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 20.868.
JURISDICCION: CIVIL
ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
En el juicio de inquisición de paternidad intentado por EMILIA JOSEFINA INFANTE RIVAS, en representación de su adolescente hija PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, incoado ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta circunscripción judicial del estado apure, en contra de YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, ese tribunal dicto sentencia definitiva el dieciocho de mayo del año dos mil cinco (18/05/2005), mediante la cual declaró con lugar la acción de inquisición de paternidad, decisión que fue apelado oportunamente por el apoderado de la parte demandada y formalizada la misma el día trece de junio del año dos mil cinco (13/06/2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Protección del Niño y el Adolescente
Siendo la oportunidad para sentenciar, así lo hace este tribunal con asociados bajo la ponencia del juez asociado que con tal carácter suscribe el presente fallo al tenor de las siguientes consideraciones.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Alegó el apelante, que la sentencia recurrida desecha la defensa de caducidad de la acción propuesta cuyo término es de cinco años contemplado expresamente en el artículo 228 del Código Civil Venezolano, y que el Juez la desaplicó con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más adelante señala el apelante que es errada la interpretación dada por el Juez de la recurrida a las normas jurídica que envuelve la defensa alegada, y ejemplifica el caso concreto, con lo establecido en el artículo 42 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece un lapso de diez años de prescripción para el cobro de prestaciones sociales y que a nadie se les ha ocurrido y puede ocurrírsele que por tal motivo, o que por efecto del ejercicio de tal acción, este en contradicción de la norma constitucional y que por tal motivo se proceda a su desaplicación:
Este Tribunal Con Asociados Para Decidir Observa
En el titulo VIII, Capitulo I, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le establece una obligación a todos los jueces de la república como lo es asegurar la integridad de la constitución y faculta a aplicar las disposiciones constitucionales, en caso de de incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica, en consecuencia el Juez Ad quo, hizo uso correcto de la facultad que le confiere el mencionado artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al desaplicar el artículo 228 del Código Civil Venezolano por colidir con los artículo 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de los mismos se les garantiza a todas las persona el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como la protección de los niños, niñas y adolescentes tomándose en cuenta el interés superior de estos en las decisiones y acciones que les conciernan.
El artículo 228 del Código Civil Venezolano colide con los artículos 56 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al establecer un lapso de caducidad de cinco años limita el ejercicio del derecho a tener un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, y al no establecer la constitución lapso para el ejercicio de esa acción significa que puede ser ejercida en cualquier momento por lo tanto prevalece la disposición constitucional sobre la del Código Civil, si que con ello se este derogando el referido artículo ya que es potestad expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de leyes que colidan con la constitución.
En relación al ejemplo que el apelante trae a colación en la formalización, cabe destacar que estamos en presencia de dos situaciones totalmente distintas; ya que por disposición de la propia constitución en la disposición transitoria cuarta Nº 3, se seguirá aplicando en forma transitoria la Ley Orgánica del Trabajo mientras entra en vigencia la reforma de la ley, es decir que en este caso existe un mandato expreso de la propia constitución, mientras que en los artículos 56 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela no existe ningún lapso para iniciar su aplicación por lo tanto tienen vigencia desde el mismo momento que fue publicada la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial.
Por todas las consideraciones antes expuestas se desechan los alegatos del apelante, y así se declara
ALEGATOS DEL APELANTE EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
El apelante señala que se le da valor probatorio a una planilla de liquidación sucesoral acompañada en copia fotostática incurriendo en violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en el presente alegato el accionarte tiene razón, toda vez para que una copia fotostática tenga valor probatorio una vez impugnada es que el promovente insista en hacer valer la misma dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, en consecuencia queda desechada como prueba la planilla de liquidación sucesoral inserta del folio ocho (8) al folio trece (13) del presente expediente, y así se decide.
EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Si bien es cierto que en el acto oral de evacuación de pruebas solamente declaró IVONEE CAROLINA HERNANDEZ JUAREZ y CARMEN JOSEFINA GOMEZ INFANTE, y que no obstante el juez en la sentencia menciona como si hubiese declarado también MARGARITA HERNANDEZ, y si bien es cierto también que las testigos que declararon a las primeras preguntas se limitan a decir (SI) si es cierto y si tengo conocimiento, más adelante en forma fehaciente y conteste en sus declaraciones; IVONEE CAROLINA HERNANDEZ JUAREZ cuando señala que “si me consta que PATRICIA ISABEL es hija de LUIS ALBERTO por que compartí con ellos durante su relación inclusive hasta la fecha de la muerte de LUIS y posteriormente considerando a PATRICIA como hija de el, quien siempre la reconoció como tal, compartía y era el trato que se le ha dado siempre en la familia”, y CARMEN JOSEFINA GOMEZ INFANTE cuando señala que “la vi nacer al lado del señor LUIS, el mismo llevo a la madre a la clínica Otorrino, cuando fue a nacer, el mismo la retiro cuando le dieron de alta, y se residencia en el edificio del paseo libertador por cierto tiempo, luego se residencian en Maracay por dos año, en ese tiempo el señor en tiempo de vacaciones en vez de pasar directo par el hato primero llegaba aquí en la calle Urdaneta 27 de esta ciudad, también compartí en el hato con ellos, y me consta que le atendía como padre de la menor hasta el momento de su muerte”, en consecuencia estos testigos hacen plena prueba de que la demandante PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS es hija del decujus LUIS ALBERTO HERNANDEZ GERERRO, tomando en cuenta para su valoración el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente tal como lo estableció el juez de la causa en su sentencia desechándose en consecuencia los alegatos de ambigüedad alegados por el apelante.
EN RELACIÓN DE LAS PRUEBAS CIENTÍFICAS O HEREDO BIOLÓGICAS
En relación a las pruebas científicas o heredo biológicas por un lado, operó la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, en contra de la demandada YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DÍAS por su negativa a someterse a dicha prueba, no obstante de haber sido notificada para que se realizará la misma, y la no comparecencia al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C) permitió que la confusión de filiación se produjera y que no fuera posible identificar inequívocamente los genes maternos, si embargo el mismo informe de fecha cinco de noviembre del año dos mil cuatro (05/11/2004) inserto en los folios 96 y 97, punto tres, emanado del referido instituto, se señala que “la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, aparece en la genealogía de los asistentes de laboratorio (RAFAEL ALEJO HERNANDEZ Y ELLA), en el punto seis se señala que los resultados obtenidos del señor RAFAEL ALEJO HERNANDEZ y PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS son fidedignas…”, es decir que si bien cierto en el seno del instituto existió una confusión en el sentido de que presuntamente se trataba de establecer la afiliación de paternidad entre la adolescente y el señor RAFAEL ALEJO HERNANDEZ sin embargo en el punto tres se señala que PATRICIA ISABEL aparece en la genealogía de RAFAEL ALEJO HERNANDEZ. Esta prueba más la declaración de las dos testigos hábiles y contestes, más la presunción legal del artículo 210 del Código Civil Venezolano, son razones suficientes para que el Juez de Primera Instancia declarara con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por EMILIA JOSEFINA INFANTE RIVAS en representación de su adolescente hija PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS en contra de YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DÍAZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
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PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Juan Córdoba en su carácter de apoderado judicial de la accionada YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DÍAZ, contra la sentencia dictada en la sala de despacho Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha dieciocho de mayo del año dos mil cinco (18/05/2005). YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DÍAZ
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en la sala de despacho Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha dieciocho de mayo del año dos mil cinco (18/05/2005) que declaro con lugar la acción de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana EMILIA JOSEFINA INFANTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.036 y de este domicilio a favor de la adolescente PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS contra la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.193.729 y de este domicilio
TERCERO: Ofíciese a las autoridades competentes en la oportunidad correspondiente.
CUARTA: Se condena en costa la parte demandada por resultar totalmente vencida.
QUINTA: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis. (2006) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
TRUBUNAL ASOCIADO
El Juez El Ponente
Dr. Julián Silva Beja Dr. José Luís Fleitas
Dr. José Gregorio Villafaña
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo B.
Siendo la 1:00p.m., se publicó y registró la ante sentencia.
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo B.
EXPEDIENTE Nº 2869
JSB/JLF/JGV/CZBB/yoc
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