REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes

EXPEDIENTE Nº: 2953

PARTE DEMANDANTE: NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.342.538, con domicilio. en la –carretera Nacional Biruaca Achaguas, sector “El Toro”, fundo El Corozo, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, MARÍA TERESA MEDRANO LOPEZ Y ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.647, 111.547, 40.162, titulares de la Cédula de Identidad N° 2.233.168, 14.948.676 y9.591.398 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE GONZALEZ CABRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.E-80.303.789 domiciliado en la calle Madariaga de esta ciudad, ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.231.988, con domicilio en la calle Plaza entre Comercio y Avenida Miranda, casa Nº.09 de esta ciudad de San Fernando de Apure.

APODERADOS JUDICIALES: IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ NELSON ASCANIO VALENZUELA Y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.956 16.539 Y 34.179, y de este domicilio.

JURISDICCION: TRANSITO.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA, debidamente asistido por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instaura formal demanda contra los Ciudadanos JOSE GONZALEZ CABRERA Y ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, por Daños y Perjuicios Materiales.

Expone el accionante, lo siguiente:

“…En fecha 20 de octubre de 2004,siendo aproximadamente las diez (10) de la mañana, encontrándose estacionado en la avenida Revolución de esta ciudad el vehículo de su propiedad marca: Daewoo; modelo Sedan, color blanco, placa: CH3-99T; año: 2002; clase: automóvil; Tipo Sedan; serial del motor: AL5SMS393987B; Serial de Carrocería: KLATF69YE2B691530 el mismo fue chocado en forma violenta por el vehículo propiedad del ciudadano JOSE GONZALEZ CABRERA el cual era conducido para ese momento por el ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ ,el vehículo es de las siguientes características: Camioneta Marca: Ford, modelo baranda de tubo, servicio carga, tipo plataforma, color rojo y blanco año l.980, Placas:225-CAC produciéndose el mismo por la parte trasera del vehículo y que por tratar de darse a la fuga su chofer ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, cuando de manera Imprudente sin poner ninguna señal de cruce quitándole el canal izquierdo de la Avenida Revolución al conductor del vehículo marca Dodge, modelo T-2500, clase camioneta, tipo Pic-Up, color plata, servicio carga, placa 055-MAE, conducida por el ciudadano ANDRES MIGUEL OROZCO GUERRA, quien trató por todos los medios de evitar el impacto por la parte trasera del vehículo conducido por ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ,, quien en vez de detenerse lo que hizo fue ver los daños causados por el impacto de la camioneta e inmediatamente arrancó a gran velocidad y trató de darse a la fuga cruzando en “U” y se montó por la acera de la avenida revolución en sentido contrario del que llevaba originalmente, es decir, por el otro lado de la avenida, con dirección hacia el semáforo del cruce de casa de zinc, e impactando con unos tambores y la Motobomba eléctrica de un lavado de carro propiedad de la señora ANA MIRABAL NIEVES, y posteriormente chocó el carro Daewood, Lanas placa CH399T de su legítima propiedad y este a su vez choca por la parte trasera al vehículo también estacionado marca Plymounth modelo autobusete placa 393-354 color azul propiedad del ciudadano NELLO NOEL INFANTE CASTILLO, causándoles daños materiales de gran consideración al vehículo de su propiedad por la parte trasera y delantera, el cual consta en el Reporte de Accidentes levantado por el funcionario Cabo Segundo EULOGIO RODRIGUEZ,, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Estatal N° 44, quien levantó el accidente de colisión entre vehículos y choque con vehículos estacionados. Posteriormente me entrevisté con el ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, con la finalidad de que me resolviera por la vía amistosa, el pago de los daños causados a su vehículo, y éste no le resolvió nada y siempre se ha negado a reconocerle los daños causados que alcanzan a la suma de CUATRO MILLONIES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.941.200,oo) lo cuales constan en el legajo de facturas anexas al escrito, más los intereses legales de mora, el lucro cesante y la corrección monetaria por la devaluación de la moneda, pide al Tribunal se determine mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme la sentencia; solicitó al Tribunal le tome declaración a los testigos TITO ALEXANDER CABRERA, JOSÉ GERONIMO PEREZ PEÑA, JOSE ANGEL SANCHEZ BELLO, JOSE ALONSO ESCALANTE ARANGURE, YONNI TEODORO HERRERA, ANA MIRABAL NIEVES Y JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, Por lo antes expuesto en la demanda por Daños y Perjuicios, a los ciudadanos JOSE GONZALEZ CABRERA Y ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ. Para que convengan o a ello sean condenados en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.941.200,00). Por daños materiales ocasionados a su vehículo, más las costas y gastos a que haya lugar, incluyendo los honorarios profesionales. Así mismo demanda el pago del lucro cesante calculado en la suma de Cien Mil Bolívares diarios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir, DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.400.000.oo) a la fecha, lo que suma un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.17.341.200.oo). Que estima la demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs., 25.000.000.oo) y finalmente solicitó que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (f.1 al 9)

Por auto de fecha 25 de febrero del 2005, el Juzgado de la causa admitió cuanto a lugar en derecho y ordeno emplazar a los ciudadanos JOSE GONZALEZ CABRERA Y ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, para que comparezcan ante el mismo, dentro de los dos (20) días de Despacho siguientes a la ultima citación de ellos, a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha 11 de abril de 2005, los abogados IVAN EDUARDO LANDAETA Y NESLSON ASCANIO VALENZUELA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GONZALEZ CABRERA Y ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, dan contestación a la demanda en los términos siguientes:

En el capítulo I, Falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio. Rechazan niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser totalmente falso lo afirmado y no haber ocurrido los hechos de la manera como los narró en el escrito; que es totalmente falso que el motivo del choque haya sido por tratar de darse a la fuga el conductor ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, que en ningún momento ha sido esa la intención emprendida por su representado. Así mismo es totalmente falso de toda falsedad que su representado haya actuado al momento de conducir el vehículo, con imprudencia, negligencia e impericia. En el Capítulo III oponen la cuestión previa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 eiusdem. En el Capítulo II Impugnaron los medios probatorios siguientes: Primero: el anexo marcado “C” acompañado por el actor en su libelo, es decir la constancia expedida por el ciudadano HELADIO OCHOA. Segundo: el legajo de facturas marcados con la letra “D” y Tercero: el anexo marcado con la letra “E”. En el Capítulo IV Medio Probatorios propuestos Documentales signadas del N° 1 al 4, y las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CASTILLO, CARLOS JULIO OVIEDO, RAFAEL RAMON ZAMBRANO, ANTONIO GLOVIS MALDONADO Y EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ; y finalmente solicitaron que El Presente Escrito Sea Admitido Y Sustanciado Conforme A Derecho Y Valorado En la definitiva. (Fls.52 al 57)

Mediante fecha 09 de diciembre del 2004 los ciudadanos JOSE GONZALEZ CABRERA y ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, parte demandada otorgaron poder APUD ACTA al los abogados IVAN EDUARDO LANDAETA r Y NELSON ASCANIO VALENZUELA para que los represente en el juicio.

En fecha 22 de marzo del 2005 los abogados IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y NELSON ASCANIO VALENZUELA, apoderados judiciales de la parte demandada Proponen Acusación Privada en contra de los ciudadanos ANDRES MIGUEL OROZCO GUERRERO y ENMA MARIA PIZANI por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD (F.61 AL 66)

A los folios 88 al 89 cursa escrito presentado por el ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA, contentivo de la subsanación de las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.

Cursa a los folios 92 al 95 escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida con las cuestiones previas promovidas por los apoderados de la parte demandada, las cuales en el Capítulo Primero Reproduce el mérito favorable de los autos, en el Capítulo II, promueve los siguientes medios probatorios: Marcado “A” Un Disco Compacto contentivo del video tomado y gravado por la Televisora Regional CONTAC TV del accidente de Tránsito ocurrido el 20 de octubre del 2004, en la avenida Revolución de esta ciudad, Promueve copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 089-2004, promueve marcado “C” Una serie de fotografías tomadas por su persona al vehículo de su propiedad pidió al Tribunal tome declaración a los testigos JOSE ANGEL SANCHEZ BELLO, JOSÉ ALONSO ESCALANTE ARANGURE, YONNI TEODORO HERRERA, NELLO NOEL INFANTE CASTILLO Y ANA MIRABAL NIEVES.

Cursa a los folios 106 Poder Apud Acta, otorgado a los abogados MARIA TERESA MEDRANO LOPEZ, Inpreabogado Nº 111,547 y ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA Inpreabogado N°40.162.

Cursa a los folios 119 al 122 declaración de los testigos JOSE ALONSO ESCALANTE Y YONNI TEODORO HERRERA.

A los folios 124 al 127 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ.

Cursa a los folios132 al 137, declaraciones de los ciudadanos ANA MIRABAL NIEVES y JOSE ANGEL SANCHEZ BELLO.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Tribunal Declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de 03 de septiembre del 2003, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar en la audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se llevo a cabo la audiencia preliminar el día 29 de septiembre del 2005, compareciendo el ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA representado por los apoderados judiciales ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA Y MARIA TERESA MEDRANO, igualmente comparecieron los abogados IVAN E. LANDAETA y NELSON VALENZUELA. Apoderados de la parte demandada, en este mismo acto el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia.

Cursa al folio 151 escrito presentado por los abogados IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y NELSON ASCANIO VALENZUELA, apoderados de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre del 2005, siendo oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, el Tribunal basado en los hechos que constan en el expediente infiere que ambas partes mantienen su posición inicial, sin llegar la demandada a la admisión de los hechos alegados, Habiendo quedado establecidos la fijación de los hechos y los límites de la controversia. El Tribunal ordena la apertura de un lapso probatorio, para promover pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha 07 de de octubre del 2005, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas por la cual promovió las siguientes: CAPITULO I: Promueve la confesión de la parte accionante contenida en el escrito de pruebas que riela en el expediente a los folios 92 al 95; en el Capítulo II Documentales corriente a los folios 10 al 18 del expediente, las documentales públicas: “Acta Policial con Lesiones y Muertos” cuyas fechas, características, elementos descriptivos y demás determinaciones se dan por reproducidas. En el Capítulo III, la Prueba Libre de Reconstrucción de los hechos y en tal sentido solicito al Tribunal, fije la oportunidad procesal correspondiente para que se traslade y constituya en el sitio donde acontecieron los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, a fin de que se proceda a la reconstrucción de los hechos y en tal evacuación efectuar las observaciones pertinentes. En el Capítulo IV la Inspección Judicial y en consecuencia solicita al Tribunal ordene a los propopietarios de los autos involucrados en accidente de tránsito, que los mismos sean puestos a la orden y disposición del mismo, a fin de que en la oportunidad señalada por el Órgano Jurisdiccional, en fecha y hora, a fin de que el Tribunal deje constancia de los particulares siguientes: 1- de los sitios específicos donde fueron impactados los vehículos. 2- del daño sufrido por los mismos y se reserva el derecho de hacer las observaciones que a bien hubiere lugar al momento de la práctica de la Inspección Judicial

En fecha 13 de octubre del 2005, el Tribunal dicta auto en el que ordena la admisión de las pruebas, y Niega la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada por cuanto no se indicó el objeto del medio de prueba el cual quiera hacer uso; en cuanto a la Inspección Judicial solicitada fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente para que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio señalado por el solicitante a objeto de evacuar la misma. (F.164-165)

En fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal vista la revisión efectuada observó que por error involuntario no fue admitida la prueba promovida en el particular segundo, folio 171 por la parte demandante en el lapso de promoción y admite la misma y ordena su evacuación, y en consecuencia fija la audiencia oral para que los ciudadanos PEDRO JOSE PACHECO, EULOGIO ANTONIO RODRIGUES, FRANCISCO JOSE MONTOYA ratifiquen o no en su contenido y la firma el instrumento acompañado al texto liberar

En fecha 11 de octubre del 2005, el ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA, asistido por el abogado PEDRO VICENTE PEREZ, consigna escrito constante de ocho (8) folios útiles, contentivo de la promoción de pruebas. (f. 166 al 173).

Cursa a los folios 188,189, Inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA.

En fecha 09 de noviembre de 2005, los ciudadanos JOSE GONZALEZ CABRERA y ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, asistidos de abogado confieren poder Apud-Acta al abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.

En fecha 19 de enero del 2005, siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal, tubo lugar la Audiencia Oral y a dicho acto y comparecieron el ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA, con el carácter de parte demandante en el juicio y el abogado PEDRO VICENTE PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada. En este mismo acto el Tribunal declara Parcialmente con Lugar la Acción de Daños y Perjuicios Materiales (Tránsito), intentada por el ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA, en contra de los ciudadanos JOSE GONZALEZ CABRERA y ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, condenando a los co-demandados a la cancelación de los daños materiales la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.000.oo), más el lucro cesante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100 (Bs.4.158.333,29) y lucro emergente por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000.oo) Sin condenatoria en costas. (f 252 al 263).

En fecha 17 de febrero del 2006, el Tribunal dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA contra los ciudadanos, JOSE GONZALEZ CABRERA y ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, Condenandoles a pagarle a la parte demandante la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil bolívares (Bs. 2.800.000.oo), más el lucro cesante por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.4.158.333.29), más el lucro emergente por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000.oo) y los gastos de repuestos por la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.1.932.000.oo). Sin Condenatoria en costas procesales por no resultar totalmente vencidos los codemandados.

Por diligencia de fecha 29 de marzo del 2005, el apoderado de la parte actora, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA R. apela de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 17 de febrero de 2006.

Cursa al folio 281 diligencia suscrita por el ciudadano NELGAR MARTINEZ, asistido de abogado, se adhiere a la apelación interpuesta por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA.

Por auto del 01 de marzo del 2006, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos interpuesta por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, apoderado de la parte demandada, y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, a los fines de que conozca dicha apelación, lo que ejecuto mediante oficio Nº 195.-

En fecha 10 de marzo del 2006, esta Alzada dio por admitido el presente expediente y ordeno proseguir el curso de Ley, fijando lapso de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y 517 ejusdem.

Abierto el lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, sin que la parte contraria presentaran sus observaciones escritas a los informes consignados, este Tribunal en fecha 12 de mayo del 2006, dijo “VISTOS” entrando la causa en términos de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de esta Instancia y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El Tribunal A-quo, por sentencia de fecha 17 de febrero del año 2006, se pronunció con relación a la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio en la forma siguiente:

“La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, por ser los verdaderos titulares u obligado concreto de la relación jurídica. Rengel Romberg dice que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posesión subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos. De esta manera, lo resuelve señalando que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). De los autos, cursan prueba suficiente que los co-demandados tiene la cualidad suficiente para actuar en la presente causa para obrar o contradecir como titular pasivos en la pretensión que se ha activado este proceso como se desprende de las copias certificadas marcada con la letra “A”, de las actuaciones administrativas levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 44 Región Apure, cursante al folio 10 al 28, siendo las mismas que cursan al folio 67 al 83 marcada con la letra “C” del expediente, identificado con el Nº 2 en el croquis del accidente siendo conducido el vehículo por el codemandado ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ. De esta manera los codemandados, tiene cualidad procesal para actuar y contradecir en su carácter de codemandados, por ser los integrante de la relación procesal en el caso que nos ocupa de la pretensión de daños y perjuicios materiales derivados por motivos a la circulación del vehículo Nº 2 identificado en el croquis de transito.
De esta manera los codemandados tienen cualidad procesal para obrar y contradecir porque viene dada por la relación contractual jurídica existente que ha establecido entre ambas partes.
En consecuencia esta Juzgadora, desecha la defensa perentoria alegada por los Apoderados Judiciales de los codemandados en el escrito de contestación de demanda.”

El pronunciamiento del Tribunal de la causa, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte esta Alzada, por lo que se declara confirmada la sentencia sobre tal punto.

ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PROBANZAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I. INSTRUMENTALES:

1).- Copia fotostática certificada, del Expediente Administrativo Nro: 089-2004, emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro: 44 Apure; el cual por tratarse de una copia certificada de un instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno en todo su contenido y cada una de sus partes que lo integran, para demostrar que el día 20/10/2004, en la Avenida Revolución con Avenida Fuerzas Armadas de San Fernando de Apure, Estado Apure, ocurrió una colisión entre vehículos y choque con vehículos estacionados los cuales fueron identificados Nº.01 y 02 y 03 y 04 con sus respectivos representantes, ya que estos últimos se encontraban estacionados, y que además se encuentran suficientemente identificados con sus características. Quedando demostrados que la colisión entre los vehículos Nº 1 y Nº 2, es una colisión diferente al choque entre los vehículo signados en el croquis Nº.2, Nº.3 y Nº.4, es decir hay dos lugares y dos acontecimientos diferentes en los cuales estuvo involucrado el vehículo Nº.2. Así se decide.

2) Copia fotostática simple del Registro de Vehículo Nro: 4093188 expedida por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el vehículo Placas CH3-97T, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS SE 1.5 SI; AÑO: 2.002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA KLATF69YE2B691530, SERIAL DEL MOTOR: A15SMS393987B, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, es propiedad de la parte demandante de autos, ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA. Y así se decide.

3) Constancia de Afiliación, con la cual se demuestra que el vehículo propiedad de NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA, suficientemente identificado en el presente expediente, estaba adscrito a la Asociación Civil de Autos Libres “A.C. TAXIS MARISELA”, destinado al transporte de personas por puesto o taxi, en relación a esta instrumental, aún cuando fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, no formalizó la correspondiente impugnación en el lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, situación que se considera desistida tal impugnación, por lo cual se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, así como el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al ser un documento emanado de un tercero distinto a las partes que se encuentra constituidas en el proceso, este medio de prueba fue ratificado en su contenido y firma por el tercero que lo suscribe en la audiencia oral y publica; en el sentido de demostrar la afiliación a que estaba destinado el vehículo LANOS, al que le causaron los daños materiales objeto de la presente acción. Y así se decide.

4) El Legajo de Facturas marcadas con la letra “D”, cursante a los folios del 31 al 42 del expediente, estas fueron impugnadas por los Apoderados Judiciales de los co-demandados de autos en el escrito de contestación, impugnación que desecha este Juzgador, confirmando el criterio de la Juzgadora A-quo, por cuanto las mismas fueron promovidas a través del medio de prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en pero las cursantes a los folios 31, 32, 35, 36 y 42 por cuanto no fueron evacuadas durante el lapso de pruebas este Juzgador Superior no les otorga ningún valor probatorio. En cuanto a las facturas cursantes a los folios 33, 34, 37, 38, 39, 40 y 41 del expediente; este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el precitado articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por que la información suministrada por cada una de las casas comerciales cursante a los folios 207, 210 y 211, 219 y 220, 238 y 239, 241, 243, 244, 245, 246 y 249 del expediente, fue correcta en cada una de las facturas señaladas. Así se decide.

5) La Factura y Control original Nº.0138, de fecha 27 de Diciembre de 2004, emanada del “Taller Universidad”, suscrita con la firma legible de PEDRO PACHECO, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00), signada con la letra “E”, inserta al folio 43 del expediente; este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio, puesto que al ser un documento emanado de un tercero distinto a las partes que se encuentra constituidas en el proceso, este medio de prueba fue ratificado en su contenido y firma por el tercero que lo suscribe; demostrando de esta manera los daños emergentes que fueron sufragados por la parte demandante para la reparación de su vehículo. Así se decide.

6) Seis (6) reproducciones Fotográficas del estado en que quedó el vehículo Lanos, después de la colisión a que fue objeto de parte del vehículo que conducía el ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, las mismas se aprecian y valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a los daños materiales sufridos y ocasionados al vehículo ya descrito, propiedad del accionante de autos. Así se decide.

7) Testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE PACHECO, EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ B., FRANCISCO JOSE MONTOYA T. y HELADIO ANTONIO OCHOA LINARES, quienes en la audiencia oral contestaron al tenor del interrogatorio que se les formulara; quien aquí decide, observa que con las declaraciones de los precitados ciudadanos, en calidad de testigos, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos privados acompañados con el libelo de la demanda, suscritos por los citados ciudadanos; igualmente se pudo demostrar fehacientemente los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante de autos a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 20 de octubre del año 2004, en el cual se vio involucrado; así como los gastos que le ha generado el hecho de no poder utilizar su vehículo. En consecuencia este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales de los precitados ciudadanos PEDRO JOSE PACHECO, EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ B., FRANCISCO JOSE MONTOYA T. y HELADIO ANTONIO OCHOA LINARES. Y así se decide.

8) Testimoniales de los ciudadanos YONNI TEODORO HERRERA, y ANN MIRABAL NIEVES, quienes en la audiencia oral contestaron al tenor del interrogatorio que se les formulara; quien aquí decide, observa que el primero de ellos debe ser desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem. Igualmente la ciudadana ANN MIRABAL NIEVES, debe ser desechado el testimonio de la misma en virtud de tener interés aunque sea indirecto en las resultas de este juicio, como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem. Así se decide.

9) La prueba de experticia presentada por el experto Lic. JOSE RAFAEL PAEZ GONZALEZ, cursante a los folios del 212 al 215 del expediente. Este Juzgador Superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende del informe presentado por el experto guarda relación con los hechos controvertidos, demostrando el lucro cesante solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, que es el no aumento del patrimonio de este por haberle sido privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido los daños materiales sufridos a su vehículo por el tiempo que no estuvo a su disposición para percibir los ingresos estipulado en la constancia cursante al folio 30 del expediente. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Instrumento Poder Especial otorgado por los ciudadanos JOSE GONZALEZ CABRERA y ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, a los abogados IVAN EDUARDO LANDAETA R. y NELSON ASCANIO VALENZUELA, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado el carácter con el que actúan los Apoderados de autos, Y así se decide.

2) Escrito presentado por ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recibido con sello húmedo de fecha 28-03-05 marcado con la letra “B”, que riela a los folios del 61 al 66 del expediente. Este Juzgador Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, no le concede ningún valor probatorio por cuanto el mismo se trata de una acusación penal intentada por los co-demandados en contra de los ciudadanos: ANDRES MIGUEL OROZCO GUERRERO y EMMA MARIA PIZANI, quienes no son parte en el presente procedimiento de Daños y Perjuicios Materiales por Accidente de Tránsito. Y así se decide.

3) Copia fotostática certificada, del Expediente Administrativo Nro: 089-2004, emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro: 44 Apure, cursante a los folios del 68 al 83 del expediente, marcada con la letra “C”, siendo el mismo que cursa acompañado al escrito de demanda cursante a los folios del 10 al 28 del expediente, se hace la observación que este documento fue debidamente analizado y valorado anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resultaría estéril e innecesario volver a razonar tal alegato.

4) Acta de Entrevista levantada por Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 44 Apure, marcada con la letra “D”, cursante al folio 84 del expediente. Este Juzgador Superior, no le concede ningún valor probatorio por no estar suscrita por las personas que en ella se indican, a saber: Fiscal del Ministerio Publico, el Funcionario Actuante C/1RO/4075/ HECTOR FARIAS, ni el Abogado Asistente; como corolario de ello se debe observar el hecho que no lleva sello dicha actuación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Copia simple de oficio dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “E”, inserto al folio 85 del expediente. Este Juzgador Superior, no le concede ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue impugnada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante en la audiencia preliminar. Así se decide.

6) Dos (2) Reproducciones Fotográficas cursantes al folio 131 del expediente, este Juzgador Superior, concede pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal, demostrando el daño material sufrido por el vehículo Nº.2 en la parte trasera derecha como se desprende de las actuaciones administrativas levantada en el reporte del accidente cursante al folio 15 del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7) La Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la causa, inserta a los folios 188 y 189 del expediente; este Juzgador Superior le concede pleno valor probatorio y el cual tiene por objeto dejar constancia de forma directa y personal, del lugar o sitio de los hechos en que ocurrió el choque observando una semi curva para incorporarse a la Avenida Revolución con cruce con la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de San Fernando de Apure, como se desprende del croquis cursante a los folios del 13 al 28 del expediente, observando que frente a Auto Tapicería “Mispa”, fue el lugar donde impactaron los vehículos Nº 2, Nº 3 y Nº 4. Así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas al proceso por las partes, pasa este Juzgador a decidir la presente causa:

Ahora bien, observa quien aquí decide, que efectivamente quedó probado en autos, que en fecha 20 de octubre del año 2004, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Avenida Revolución, a la altura de la intercepción con la Avenida Fuerzas Armadas, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, se produjo una colisión entre dos vehículos; generándose por tal accidente de tránsito daños materiales a ambos vehículos; por lo que el demandante de autos ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA, mediante esta vía jurisdiccional reclama EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES ocasionados a su vehículo (daños materiales); señalando que la responsabilidad de tal accidente se debe a la conducta irresponsable del ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, por no haber guardado el respeto y consideración a las reglas de tránsito terrestre preestablecidas para conducir por estas vías y por actuar con imprudencia, negligencia e impericia al conducir el vehículo propiedad del ciudadano JOSE GONZALEZ CABRERA; que se sintió sumamente preocupado de ver el sacrificio que hizo para adquirir su vehículo y que a raíz del accidente se quedó sin carro, que en vez de incrementar su patrimonio este se disminuye cada día en razón de los gastos que tiene a diario y ser su vehículo el único sustento para la manutención de él y su grupo familiar; puesto que el objeto de su negocio es el servicio público a la comunidad como taxista.

Por su parte, los apoderados de los co-demandados, en la oportunidad de la contestación de la demanda categóricamente negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por el ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA, en su libelo de demanda, por ser totalmente falso lo afirmado y no haber ocurrido los hechos de la manera como los ha narrado en su escrito; es falso de toda falsedad que el motivo del choque haya sido por tratar de darse a la fuga el conductor ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, ya que es esa una apreciación muy apresurada y temeraria, toda vez que en ningún momento ha sido esa la intención y mucho menos la acción emprendida por nuestro representado antes mencionado; asimismo, es totalmente falso de toda falsedad el hecho de que su representado ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, haya actuado, al momento de conducir el vehículo, con imprudencia, negligencia e impericia; y es totalmente falso que trató de cambiar de canal imprudentemente, sin poner ninguna señal de cruce y quitándole el canal izquierdo de la Avenida Revolución al conductor del vehículo marca Dodge, conducida por el ciudadano ANDRES MIGUEL OROZCO GUERRA.

En este accidente de tránsito se produjeron daños materiales al vehículo propiedad del demandante de autos, objeto de la presente causa, y en cuanto a la responsabilidad que le imputa el actor al conductor del vehículo signado en el croquis como el Nº.2; pareciera que se tratara de un hecho ilícito, como bien lo indica el artículo 1185 del Código Civil, que señala:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, lo limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

EMILIO CALVO BACA señala que, para la teoría del Derecho el concepto de “hecho ilícito” es un concepto jurídico fundamental. El concepto de hecho ilícito (y su correspondiente modalidad deóntica: lo prohibido) depende del concepto de sanción, no de su contenido. Un hecho es un hecho ilícito (delito civil, penal, fiscal, infracción administrativa) cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos en sí, hechos “naturalmente” ilícitos que “merezcan”una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción. Ilícito es el acto (hecho) que se encuentra jurídicamente prohibido.

Es decir, una conducta se prohíbe cuando su realización se convierte en la condición (relevante) de la aplicación de una sanción; la cual se motiva de la siguiente manera:

La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente desde 2001, hace referencia en uno de sus artículos a la actuación de los vigilantes de tránsito en caso de choque en el cual se produzcan daños. En primer lugar, ellos deben verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas por la normativa; luego, deben levantar el croquis de lo ocurrido, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquier otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso; y, por último, deben ordenar el avalúo de los perjuicios causados, que lo realizará un experto designado por la autoridad a la que compete.
Cada accidente debe ser plasmado en un croquis y en un informe estándar que recoge los detalles. Esta información, forma parte de un expediente que se instruye para saber quiénes fueron los responsables y cómo se produjo el hecho.
Ahora bien, siendo una de las pruebas aportadas por las partes, el Expediente Administrativo Nº.089-2004, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad estatal Nº:44 Apure, Departamento de Investigaciones Penales; en el cual se dejó constancia la ocurrencia del accidente de tránsito y se hace constar fehacientemente que: “En el día de hoy, 20-10-04, siendo las 10:10 minutos de la mañana, encontrándome de servicio en la Av. Carabobo frente al mercado municipal fui informado por un usuario de la vía, que en la Av. Revolución con Av. Fuerzas Armadas, se había producido un accidente de tránsito. De inmediato me trasladé al lugar antes mencionado y al llegar pude constatar que con anterioridad se había producido una colisión entre vehículos y choque con vehículos estacionados, identifiqué a los conductores de los vehículos Nº.01 y 02, y a los vehículos 03 y 04 con su respectivos (sic) representantes ya que se encontraban estacionado. Luego procedí a realizar el grafico de la posición final en que habían quedado los vehículos involucrado en este accidente. En el lugar del accidente se presentó la ciudadana Mirabal Nieves Ann, C:I: V-13.937.974, quién reside en la Av. Revolución con Av. Fuerzas Armadas, quién manifestó que el vehículo Nº.03 le había causado daños a los dos (02) tambores (1 plástico y 1 metálico), conecciones (sic)de motobombas, además daños a la aspiradora, los cuales son implementos de lavado de carros. Posteriormente ordené el traslado a los vehículos 1, 2, 3, 4, para el Estacionamiento Martínez. Luego me trasladé al Hospital Pablo Acosta Ortiz y me entrevisté con el médico de guardia, quién me suministró diagnostico del ciudadano conductor del vehículo Nº.2…”. De este informe rendido por el Funcionario de Tránsito Terrestre, concatenado con las demás pruebas presentadas en el transcurso del presente juicio y que fueron precedentemente valoradas, queda plenamente probado que el ciudadano co-demandado ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, luego de ser impactado por el vehículo Nº.01, en la parte posterior de su vehículo debió mantener el control del vehículo y detenerse, no así continuar a una velocidad no reglamentaria para transitar por las vías urbanas, tal como lo señala el artículo 254, en su ordinal 2º, literal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya velocidad a la cual debía circular era de 15 KPH en intersecciones en zonas urbanas, y más aún de conformidad con el artículo 154 del señalado Reglamento. Igualmente del expediente de Tránsito, ya identificado y de las demás reseñas sobre el accidente, cuyas pruebas fueron aportadas por la parte actora al proceso, ya analizadas suficientemente por quien aquí decide y aunado a ello no fueron desvirtuadas por la parte demandada en su oportunidad procesal, queda plenamente demostrado en auto que el ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, en el momento de la ocurrencia del accidente actuó con imprudencia, negligencia e impericia al conducir el vehículo propiedad del ciudadano JOSE GONZALEZ CABRARA; y por ello quien aquí decide lo declara responsable del accidente de tránsito, acaecido en fecha 20 de octubre del año 2004, y consecuencialmente responsable de los daños materiales ocasionados al vehículo de la parte demandante de autos ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA; de conformidad con el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En cuanto a la responsabilidad solidaria existente entre los co-demandados de autos ciudadanos ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ y JOSE GONZALEZ CABRERA, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; es claro cuando señala:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” Subrayado de este Juzgador.

En el caso bajo análisis se ocasionó un daño patrimonial al ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA, debido a las deformaciones del vehículo de su propiedad, las cuales requieren reparación o sustitución; por lo que se le produjeron como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 20 de octubre del año 2004, una erogación de un gasto superviviente, donde como consecuencia de estos hechos, el responsable está obligado a pagar el valor justipreciado de la reparación, pero no hacer la reparación, pues su obligación creditoria es de dar y no de hacer; aunado al perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivada por el daño material o extrapatrimonial que imposibilita una actividad crematística, ya que el lucro cesante demandado constituye una disminución o carencia de aumento de su patrimonio, considerándose como requisito “sine qua non” de este tipo de responsabilidad, que el daño sea causado en este caso por el ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, en su carácter de conductor del vehículo plenamente identificado en autos, el cual trata de excepcionarse alegando que el responsable del accidente de tránsito es el conductor del vehículo marca Dodge, Modelo T-2500, Clase Camioneta, Tipo dic-Up, Color Plata, Servicio Carga, Placas 225-cac, señalado en el croquis con el Nº.1, conducida por el ciudadano ANDRES MIGUEL OROZCO GUERRA, sucediendo que el co-demandado, ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ y el ciudadano JOSE GONZALEZ CABRERA, en su carácter de responsable solidario no lograron demostrar y probar en el contradictorio éste alegato esgrimido en su contestación de demanda y audiencia oral y pública, en virtud que, era carga procesal de la parte demandada, demostrar tal aseveración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no lo probó. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, DECLARA: Responsable de los Daños Materiales ocasionados al vehículo del ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA, al ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ y Responsablemente Solidaria al ciudadano JOSE GONZALEZ CABRERA, por haber sido probado en autos con las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, que ya fueron analizadas suficientemente. Y así se decide.

En lo que respecta a la Cuantía del daño ocasionado, observa este Juzgador, que quedó ampliamente demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito, donde el vehículo propiedad de la parte actora ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA sufrió una serie de daños materiales, objeto de reparación o indemnización de parte de los responsables; por lo que se ordena a los demandados de autos, cancelar al accionante, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.2.800.000,00), por concepto de daños materiales; más el lucro cesante pues quedó plenamente probado en autos que el vehículo estaba colocado en una línea de transporte y que producía una cantidad determinada de dinero diariamente, es por lo que se ordena a los co-demandados de autos cancelar a la parte actora, la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.4.158.333,29). Deben también cancelar los co-demandados el lucro emergente por la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00); y los gastos de repuestos que fueron probados con las facturas traídas a juicio y ratificadas por los vendedores de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de Un Millón Novecientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.1.932.000,00).

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 21 de febrero de 2006, interpuesta por el abogado IVAN E. LANDAETA R., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ y JOSE GONZALEZ CABRERA, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la presente demanda por “Daños Materiales”, intentada por el ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA, en contra de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ y JOSE GONZALEZ CABRERA, suficientemente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ y JOSE GONZALEZ CABRERA, a cancelarle al ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.11.390.333.29) por concepto de Daños Materiales, discriminados en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de Daños Materiales con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano NELGAR FERMIN MARTINEZ SOSA en contra de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ y JOSE GONZALEZ CABRERA.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de haber salido fuera del lapso del diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre



EXP.Nº.2953.
JSB/JJAD/fr.