REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTES: NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y ROGER GERARDO PEREZ GARCIA.
DEMANDADO: JUANA TEODULA MAQUENCI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HUGO MANUEL PINO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 14.583

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha 15-06-2005 la ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.869.211 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado N° 27.692 y 95.694 respectivamente, asistida en este acto por los abogados en ejercicio OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, inpreabogado N° 27.692 y 95.694 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Queseras del Medio cruce con Calle Bolívar local N° 6 a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, instauró demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de JUANA TEODULA MAQUENCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.768.198 y en la cual expone: Que consta de un contrato de venta pura y simple hecho con el objeto de vender una casa que se encuentra ubicada en el Barrio Obrero de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, compuesta por techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, consta de tres habitaciones, cocina, comedor, recibo y construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, cuyos linderos son: NORTE: Calle D; SUR: Casa de Yolanda Herrera; ESTE: Casa de Horacio Bolívar y OESTE: Casa de Petra Espinoza; venta que se celebró entre su representada la ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES, antes mencionada quien fue la compradora y ahora propietaria y la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, quien para ese momento fue la vendedora y propietaria del inmueble, según documentos que presentó personalmente ante las autoridades del Registro Subalterno donde fueron revisados y se verificaba la cualidad propietaria del mencionado inmueble. Que posteriormente y celebrada dicha venta la misma quedó Protocolizada a nombre de su representada la ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de San Fernando de Apure, bajo el N° 25 folio 153 al 158, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2.001, el cual anexó copia certificadas expedidas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según consta en el expediente 4770 folios (16 al 20), el cual acompañó como medio de prueba anotado con la letra “A” realizada como fue la venta y Protocolizada, la ciudadana JUANA TEODULO MAQUENCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.768.198, le solicitó a su representada que le diera plazo de un mes para desocupar el bien, pasado dicho lapso, su representada le solicitó personalmente que le entregara y desocupara el inmueble en virtud de El Derecho Que Tiene A Exigir El Cumplimiento De Lo Convenido En La Estipulación; que es decir a que el vendedor haga entrega de la cosa vendida y la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, no obstante lo que ha existido es la negativa, por parte de la misma, a entregar el inmueble de las múltiples diligencias amistosas extrajudiciales hechas con la intención de lograr la entrega material del inmueble, resultando todas infructuosas.
Indica que su representada decidió realizar la solicitud de entrega material por vía judicial tal y como consta de auto de admisión del Juzgado del Municipio San Fernando la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como la comisión librada al Tribunal Ejecutor de Medida de esta ciudad de San Fernando, los cuales acompañó y marcó con la letra “B”; el cual consta en copias certificadas expedidas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente 4770 folios (46 al 47) fijada la fecha para llevar a cabo la entrega material y habiéndose trasladado al Tribunal la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, que en lugar, de la obligada entregar el inmueble, dado en venta hizo oposición alegando, dolo en el consentimiento el cual era inexistente, por cuanto en el escrito de oposición no expresan en que forma su representada engaño a la presente demandada, en tal sentido que violó su derecho de defensa por no expresar el tipo de dolo que se utilizó. En el mismo acto de Oposición la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, antes mencionada, demanda solicitando la Nulidad de la Venta, el cual fue decidida a favor de su representada la ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES, dejando sin efecto la demanda y la oposición intentada por la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI. Que dicho pronunciamiento en cuanto a la oposición y la demanda de Nulidad de Venta quedó definitivamente firme y dejó extinguida la acción de la parte demandante JUANA TEODULA MAQUENCI, según consta pos Decisión dictada endecha 15 de febrero del año 2.005, dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que anexó marcada con la letra “C” en copias certificadas. Que la ciudadana Juana Teodula Maquenci, debe cumplir con la obligación que le impone nuestro Código Civil cuando señala claramente las obligaciones del vendedor, las cuales están bien definidas, donde se puede señalar entre otras, poner en poder del comprador en bien vendido; el incumplimiento de esta obligación constituye una flagrante violación al contrato y da lugar a la acción por daños y perjuicios. Que así mismo señaló que desde que se celebró la venta hasta los actuales momentos, la ahora demandada ha venido usufructuando el mencionado inmueble dándole uso de habitación sin contraprestación alguna por este servicio, lo que constituye un grave daño y lesiona el patrimonio de su mandante, es por todo esto que ocurrió ante este Tribunal con la intención de demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, identificada anteriormente, para que convenga o en su defecto sea condenada a el incumplimiento de la obligación de entregarle el bien dado en venta y a indemnizar a su representada por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento. Citó los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.494, 1.495, 1.167, 1.159, 1.160, y 528 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho planteados e invocados en el presente escrito de demanda de Cumplimiento de Obligación y de Daños y Perjuicios, es que acudieron ante esta Instancia Judicial en nombre y representación de la ciudadana NAIRAN MARIA FLORES AGUILAR, a objeto de demandar a la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguientes particulares: PRIMERO: Al cumplimiento inmediato de la obligación de cumplir el contrato de venta suscrito por su representada y la ahora demandada, en consecuencia proceda a la entrega material del bien dado en venta. Que es decir el inmueble señalado en la venta que se perfeccionó de forma pura y simple, el cual se encuentra ubicado en el Barro Obrero de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Calle D; SUR: Casa de Yolanda Herrera; ESTE: Casa de Horacio Bolívar y OESTE: Casa de Petra Espinoza, así como también se encuentra Protocolizada en el Registro de esta ciudad bajo el N° 25, folio 153 al 158, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2001. Según documento de compra-venta, consignado como prueba marcado con la letra “A”; SEGUNDO: Al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, constitutivos de la cantidad dada en pago del bien inmueble y los frutos que esta cantidad de dinero arroja durante la tenencia de la cosa y del dinero, los cuales se determinaran con la experticia complementaria del fallo; TERCERO: Al pago de las costas así como los honorarios profesionales los cuales estimó en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 7.000.000,00). Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Solicitó que este monto sea indexado mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha 01-07-05 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante compulsa a la demandada JUANA TEODULA MAQUENCI, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación a fin de dar contestación de la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 13-07-05 el alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó a la ciudadana demandada, JUANA TEODULA MAQUENCI.
En fecha 16-09-05 la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito constante de (08) folios útiles y sus vltos., contentivo a la Contestación de la demanda y Reconvención. Anexó documentos.
Al folio 106 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES, parte demandante, asistida de abogado, a los abogados OSCAR SIMON ESPINOZA y ROGER GERARDO PEREZ, inpreabogado N° 27.692 y 95.694 respectivamente.
En fecha 28-09-05 fue admitido el escrito de la Reconvención y se fijó el quinto día de despacho siguiente a esta fecha, para el acto de la contestación a la Reconvención propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-10-05 el Dr. Roger Gerardo Pérez García, apoderado de la parte demandante ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Reconvención.
En fecha 25-10-05 la ciudadana Juana Teodula Maquenci, parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, constante de (04) folios útiles. Anexó Pruebas.
En fecha 31-10-05 fue agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, asistida de abogado.
En fecha 31-11-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10-11-05 oportunidad fijada para el acto de Nombramiento de Expertos; la parte promovente designó al Ingeniero Civil ciudadana ANA MARLENI ESPAÑA ARANGUREN, la parte reconvenida no compareció, por lo que el Tribunal le designó al ciudadano ANDRES PIRELI, y por su parte el Tribunal designó a la ciudadana LESBIA LETICIA GARCIA, a quien se les ordenó notificar mediante boleta.
Del folio 132 al 136 corren insertas las declaraciones de los testigos NUSGLAR PÉREZ ZAPATA, y YULIMAR RATTIA, los ciudadanos ESMIRNA VIAMONTE SALGUERO y LEYDA JOSEFINA ATACHO, no comparecieron el Tribunal los declaró Desiertos.
En fecha 15-11-05 el alguacil de este Tribunal ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó a los ciudadanos ANDRES PIRELLI y LESBIA LETICIA GARCIA.
En fecha 18-11-05 oportunidad señalada para el acto de juramentación de los expertos designados, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto desierto.
En fecha 23-11-05 la ciudadana TEODULA MAQUENCI, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para el acto de Juramentación de los Expertos designados. En fecha 30-11-05 este Tribunal fijó nueva oportunidad para el acto de juramentación de los expertos designados.
En fecha 06-12-05 oportunidad fijada para la juramentación de los expertos designados, únicamente compareció la ciudadana ANA MARLENI ESPAÑA; el Tribunal designó a los ciudadanos CARLOS PIÑATE y CARLOS MORA a quien ordenó notificar mediante boletas.
Del folio 145 al 148 corren insertas las declaraciones de los testigos ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO y LEIDA JOSEFINA ATACHO NOGUERA.
En fecha 08-12-05 el alguacil de este despacho dejó constancia que notificó a los ciudadanos Carlos Piñate y Carlos Mora, en su carácter de expertos designados.
En fecha 13-12-05 oportunidad fijada para el acto de juramentación de los expertos designados, ciudadanos Carlos Mora y Carlos Piñate, ninguno se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto.
En fecha 15-12-05 este Tribunal fijó nueva oportunidad para el acto de juramentación de los expertos designados; solicitado por la ciudadana demandada Juana Maquenci, mediante diligencia de fecha 14-12-05.
En fecha 20-12-05 oportunidad fijada para el acto de juramentación de los expertos designados, los mismos comparecieron dando su aceptación y juramentación del mencionado cargo, el Tribunal fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha para desempeñar el cargo y rendir el informe correspondiente.
En fecha 09-01-06 los expertos designados ciudadanos Carlos Mora, Carlos Piñate y Marlene España, presentaron Experticia de Avalúo, constante de (11) folios útiles.
En fecha 11-01-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas 07-11-05 exclusive, hasta el día 10-01-06 inclusive.
En fecha 11-01-06 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se fijó (15) días de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes.
En fecha 06-02-06 la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de Informes, constante de (04) folios útiles e igualmente el Dr. OSCAR SIMON ESPINOZA, en su carácter de apoderado de la ciudadana NOIRAN MARIA AGUILAR FLORES, parte demandante, presentó escrito de Informes, constante de (02) folios útiles.
En fecha 07-02-06 vencido el lapso de Informes en el presente juicio este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
De la impugnación de la cuantía
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante reconvenida impugnó la cuantía establecida en la reconvención a la demanda, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica el apoderado de la demandante reconvenida en su contestación “Impugno la nueva cuantía dada por el demandado quien estimó el valor de la presente reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).” Ahora bien, se observa que la demandante reconvenida rechaza la estimación sin hacer ningún tipo de alegatos. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la demandante reconvenida demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber fundamentado su impugnación, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandada reconviniente era excesiva o insuficiente; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la reconvención es la estimación que hizo la demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), y así se decide.-
De la cosa juzgada
El apoderado de la demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención opone para ser resuelto como punto previo a la sentencia la cosa juzgada, aduciendo que “…se desprende de las copias certificadas que acompañamos al libelo de demanda, que le fueron opuestas a la demandada, y que bajo ninguna forma impugnó, que ya existe Sentencia definitivamente firme, contra la cual no cabe otro recurso, que declaró la prescripción de la acción de nulidad intentada del contrato de venta con pacto de retracto donde alegó contener causa falsa e ilícita.” Para decidir sobre esta excepción perentoria opuesta, este Tribunal observa: La cosa juzgada es una presunción legal de carácter absoluto, prevista en el artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, que establece:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

3° La autoridad que la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

La anterior norma contiene lo que en doctrina se ha denominado la triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que solo las sentencias definitivamente firmes, o los actos de autocomposición procesal equivalentes, dictadas en juicio contradictorio y en que esté de por medio esta triple identidad, podrá deducirse la cosa juzgada que valer por intermedio de esta excepción. Ahora bien, en el caso sub judice, de las copias certificadas del expediente N° 4770, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se evidencia que dicho procedimiento es contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI contra NAIRAN MARÍA AGUILAR, en el cual se dictó sentencia interlocutoria en la incidencia por cuestiones previas y declaró con lugar la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedó extinguido el proceso. Así las cosas, podemos apreciar que aquella causa en relación a ésta solo tiene una identidad: en cuanto al objeto, tenemos que el mismo recae sobre el mismo bien inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de seiscientos veintiún metros cuadrados (621 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle “D”, Sur: Casa de Yolanda Herrera, Este: Casa de Horacio Bolívar; y Oeste: Casa de Petra Espinoza; pero en relación a los sujetos, donde aparecen como parte actora la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI y como demandada la ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES, no existe identidad, puesto que en el caso de autos es al contrario, la parte actora es la ciudadana NAIRAN MARÍA FLORES y la demandada es la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, por lo que no existe identidad del carácter con que actúan las partes; y en cuanto a la causa petendi que no es otra cosa que el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición es diferente, por cuanto en el primer caso se pretende obtener la nulidad del documento por vicio en el consentimiento, mientras que en la causa que nos ocupa, la reconvención procura la declaratoria de simulación de la venta suscrita entre las partes, instituciones jurídicas que difieren entre sí, es decir, no existe identidad en la causa de pedir, puesto que existe una diferente fundamentación jurídica. Por otra parte es necesario señalar que la sentencia que se dictó en la mencionada causa N° 4770, lo fue en razón a la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en la cual se declaró desechada la demanda y extinguido ese proceso, pero que en modo alguno la juez que conoció dicha causa se pronunció al fondo del asunto controvertido, cuestión esta que no produce cosa juzgada, pues esta procede solo respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este juzgadora declara SIN LUGAR el punto previo opuesto relativo a la cosa juzgada, y así se decide.
Resuelto como fue el punto previo, procede esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada de expediente N° 4770, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de Nulidad de Venta, seguido por la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI contra NAIRAN MARÍA AGUILAR, en el cual se dictó sentencia en la incidencia por cuestiones previas y declaró con lugar la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedó extinguido el proceso. Estas actas judiciales tienen pleno valor probatorio para demostrar la preexistencia de dicho proceso judicial y lo que en él se decidió. Igualmente forma parte de dicho legajo el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando Estado Apure, protocolizado bajo el N° 25, folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2001, que es el documento fundamental de la acción, mediante el cual la ciudadana NAIRAN MARÍA AGUILAR le restituye a JUANA TEODULA MAQUENCI, un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, constante de Seiscientos Veintiún Metros Cuadrados (621 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle “D”, Sur: Casa de Yolanda Herrera, Este: Casa de Horacio Bolívar; y Oeste: Casa de Petra Espinoza, el cual le había vendido bajo la modalidad de pacto de retracto. Y en ese mismo acto la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI le vende en forma pura y simple a la misma ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR el antes identificado bien inmueble, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), documento este que surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la demandada de autos ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI le vendió en forma pura y simple a la actora ciudadana NAIRAN MARÍA AGUILAR el inmueble antes identificado, luego que ésta le restituyera el mismo.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
A.- Con la contestación-reconvención:
1.- Copia fotostática certificada de contrato registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 42, Folios 207 al 210, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 1999, mediante el cual, la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, da en venta con pacto de retracto a la ciudadana NAIRAN MARÍA AGUILAR FLORES, un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, constante de Seiscientos Veintiún Metros Cuadrados (621 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle “D”, Sur: Casa de Yolanda Herrera, Este: Casa de Horacio Bolívar; y Oeste: Casa de Petra Espinoza. Con este documento la parte promovente pretende demostrar la mencionada venta con pacto de retracto, que el precio de esa venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), que la ciudadana NAIRAN MARÍA AGUILAR FLORES es prestamista de dinero con el correspondiente cobro de intereses, y que dicho instrumento fue redactado por el Abogado Pedro Vicente Pérez. Ahora bien, observa quien aquí decide que el documento bajo análisis ciertamente surte plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico realizado entre las partes sobre el inmueble antes deslindado, así como que el precio convenido fue por el monto indicado, y que el abogado redactor de dicho documento fue el profesional del derecho Pedro Vicente Pérez; pero en modo alguno constituye prueba para demostrar que la ciudadana NAIRAN MARÍA AGUILAR FLORES sea prestamista de dinero, en el entendido que para demostrar tal hecho es necesario adminicular esta prueba con otras que permitan llegar a esa conclusión, y de autos no se evidencia esa circunstancia.
2.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 25, Folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre del año 2001, mediante el cual la ciudadana NAIRAN MARÍA AGUILAR le restituye a JUANA TEODULA MAQUENCI, un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, constante de Seiscientos Veintiún Metros Cuadrados (621 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle “D”, Sur: Casa de Yolanda Herrera, Este: Casa de Horacio Bolívar; y Oeste: Casa de Petra Espinoza. Y en ese mismo acto la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI le vende en forma pura y simple a la misma ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR el antes identificado bien inmueble, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Con este instrumento pretende la parte demandada reconviniente demostrar que dicho documento presenta visos de falsedad, al respecto se observa que el medio procesal idóneo para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es la tacha del mismo, por lo que al no haber sido intentada, se desestima esta defensa, surtiendo plena prueba este documento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la el negocio jurídico a que se contrae el mismo.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia certificada de documento autenticado por ante el extinto Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21 de Marzo de 1989, anotado bajo el N° 107, 5° Adicional al Tomo II, folios 177 al 179, posteriormente registrado bajo el N° 80, Folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, del Primer Trimestre del año 1999, mediante el cual la ciudadana JULIA MARBELLA MORENO ROJAS da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a JUANA TEODULA MAQUENCI, un inmueble constituido por una bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, constante de Seiscientos Veintiún Metros Cuadrados (621 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle “D”, Sur: Casa de Yolanda Herrera, Este: Casa de Horacio Bolívar; y Oeste: Casa de Petra Espinoza, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). Este documento surte prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal del inmueble en cuestión, así como el precio de venta del mismo para el año 1989.
2.- Promovió el valor probatorio del legajo de actas procesales acompañadas con el libelo de demanda, en atención al principio de comunidad de las pruebas, las cuales fueron precedentemente valoradas.
3.- Promovió el valor probatorio de la copia fotostática certificada de contrato registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 42, Folios 207 al 210, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 1999, mediante el cual, la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, da en venta con pacto de retracto a la ciudadana NAIRAN MARÍA AGUILAR FLORES, un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, constante de Seiscientos Veintiún Metros Cuadrados (621 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle “D”, Sur: Casa de Yolanda Herrera, Este: Casa de Horacio Bolívar; y Oeste: Casa de Petra Espinoza, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), reservándose la vendedora el derecho a rescatarlo en el lapso de tres (3) meses a partir de la fecha de protocolización del documento (17 de Febrero de 1.999) por el mismo precio, cursante a los folios (95) al (99) del presente expediente. Este documento surte prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la retroventa que suscribieron las partes cuyo objeto es el inmueble antes identificado, así como que el precio pactado fue por la cantidad indicada, y que el abogado redactor fue el profesional del derecho Pedro Vicente Pérez; pero no constituye plena prueba para demostrar que la compradora sea prestamista.
4.- Promovió experticia de avalúo sobre el inmueble objeto del presente litigio, con el objeto de demostrar los derechos reales que de propiedad y posesión tiene sobre dicho inmueble y su valor real, para lo cual solicitó experticia sobre los siguientes hechos: 1) Determinación del área o superficie de la parcela de terreno. 2) De la existencia de bienhechurías o mejoras sobre esa parcela de terreno. 3) De la correspondencia de esas mejoras o bienhechurías con el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 11 de Febrero de 1999, bajo el N° 80, Folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Primer Trimestre del año 1999. 4) Del valor de esas bienhechurías para la fecha 07 de Noviembre de 2001. 5) De la calidad y condición actual de esas bienhechurías, así como su valor. 6) De la identificación de las personas que se encuentran en posesión actual de las bienhechurías y mejoras allí existentes. Habiendo presentado los expertos designados al efecto su respectivo informe de experticia, el mismo arrojó los siguientes resultados: Que el inmueble en conjunto está formado por una vivienda unifamiliar y relleno compactado, a nombre de JUANA TEODULA MAQUENCI, según documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 80, Folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Primer Trimestre del año 1999, con fecha 11 de Febrero de 1999; que se encuentra ubicado en el Barrio Obrero, Calle “D”, adyacente a la Avenida Caracas, N° 22, Municipio San Fernando del Estado Apure, zona R-4-C3. Las instalaciones eléctricas y sanitarias se observaron en regulares condiciones físicas y de mantenimiento, y su valor para la fecha del avalúo es de CUARENTA MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 40.074.824,17). Para valorar esta prueba, esta sentenciadora la aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo los expertos dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 467 ejusdem, sobre la forma de presentar su dictamen pericial, y no habiendo ninguna de las partes solicitado aclaraciones ni ampliaciones, es por lo que se le concede pleno valor probatorio a lo indicado por los expertos en relación a la ubicación, condiciones y valor del inmueble objeto de experticia, pero no así en cuanto a la propiedad del mismo, en virtud que no les está dado a los expertos esta atribución, pues tal determinación le corresponde a esta juzgadora, en virtud que es un punto de mero derecho. Por otra parte, se observa que los expertos no evacuaron algunos de los pedimentos como es el valor que tenían esas bienhechurías para la fecha 07 de Noviembre de 2001, ni tampoco la identificación de las personas que se encuentran en posesión actual de las bienhechurías y mejoras allí existentes.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Nusglar Perez Zapata, Esmirna del Rosario Viamonte Salguero, Leida Josefina Atacho Noguera y Yulimar Rattia, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló a viva voz de la siguiente manera:
- Nusglar Perez Zapata: Que conoce a la señora Juana Teodula Maquenci desde hace más de quince años; que también conoce a la señora Nairán María Aguilar Flores; que si es cierto y le consta que en fecha 07 de Noviembre de 2001, la señora Nairan María Aguilar Flores ya tenía en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el documento registrado bajo el N° 25, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, para que la señora Juana Teodula Maquenci se lo fuera a suscribir; que si sabe y le consta que la señor Juana Teodula Maquenci suscribió bajo engaño, so pretexto de que se le iba a liberar el inmueble de su propiedad y posesión, el documento señalado en el particular que antecede.
- Esmirna del Rosario Viamonte Salguero: Que conoce a la señora Juana Teodula Maquenci; que también conoce a la señora Nairán María Aguilar Flores; que si es cierto y le consta que en fecha 07 de Noviembre de 2001, la señora Nairan María Aguilar Flores ya tenía en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el documento registrado bajo el N° 25, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, para que la señora Juana Teodula Maquenci se lo fuera a firmar porque fue con ella al Registro; que si sabe y le consta que la señora Juana Teodula Maquenci suscribió dicho documento con engaño, bajo el pretexto de que la señora Nairan María Flores le iba a liberar el inmueble de su propiedad que le tenía vendido bajo la figura de venta con pacto de retracto; que le consta todo lo dicho porque la señora Juana Teodula Maquenci como persona de conducta intachable, y presenció todos los hechos acontecidos, por eso está declarando en el presente juicio.
- Leida Josefina Atacho Noguera: Que conoce a la señora Juana Teodula Maquenci; que también conoce a la señora Nairán María Aguilar Flores; que si es cierto y le consta que en fecha 07 de Noviembre de 2001, la señora Nairan María Aguilar Flores ya tenía en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el documento registrado bajo el N° 25, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, para que la señora Juana Teodula Maquenci se lo fuera a firmar; que si sabe y le consta, que es así de verdad que la señora Juana Teodula Maquenci suscribió dicho documento con engaño, so pretexto de que se le iba a liberar el inmueble de su propiedad; que si sabe y le consta que la señora Juana Teodula Maquenci, una vez que canceló la deuda a la señora Nairan María Aguilar Flores, no tenía deudas ni necesidades económicas apremiantes; que es cierto y le consta que la señora Juana Teodula Maquenci desde el día 11 de Febrero de 1999 se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad ubicado en la calle “D” del Sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Fernando Estado Apure porque vive al lado de ese inmueble; que le consta todo lo dicho porque la conoce desde hace once años aproximadamente y conoce perfectamente los hechos, desde que empezó todo, desde que le prestó el dinero la señora Nairan María Aguilar Flores hasta que ella le canceló esa deuda en su presencia, y por eso está declarando en el presente juicio.
- Yulimar Rattia: Que conoce a la señora Juana Teodula Maquenci; que también conoce a la señora Nairán María Aguilar Flores; que si es cierto y le consta que en fecha 07 de Noviembre de 2001, la señora Nairan María Aguilar Flores ya tenía en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el documento registrado bajo el N° 25, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, para que la señora Juana Teodula Maquenci se lo fuera a firmar; que si sabe y le consta que la señor Juana Teodula Maquenci suscribió dicho documento con engaño, so pretexto de que se le iba a liberar el inmueble de su propiedad; que si le consta que desde la fecha de adquisición del inmueble la señora Juana Teodula Maquenci se encuentra en posesión del mismo; que si sabe y le consta que la señora Juana Teodula Maquenci, una vez que canceló la deuda a la señora Nairan María Aguilar Flores, no tenía deudas ni necesidades económicas apremiantes; que le consta todo lo dicho porque la conoce hace más de quince años y sabe perfectamente que le pagó a la señora Nairan María Aguilar Flores el dinero que ésta le prestó.
Para valorar las testimoniales anteriores se observa que los testigos están contestes en sus dichos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio para demostrar que la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI siempre ha estado en posesión del inmueble objeto del litigio, así como para demostrar que el documento de venta del inmueble estaba en el registro subalterno esperando la firma de la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI para su protocolización, pero esto no constituye prueba de engaño por parte de la ciudadana NAIRAN MARÍA AGUILAR FLORES, por cuanto las máximas de experiencia nos indican que es práctica entre las partes que pretenden protocolizar un documento acudir ante el Registro competente a tales fines cuando el mismo está listo para sus firmas, es decir ha sido presentado previamente por uno de los interesados y se han cumplido con todos los trámites requeridos, y por otra parte, se presume que quien va a firmar algún documento por ante una oficina de registro debe leer detenidamente el documento que se le presenta antes de firmarlo, pues es deber del funcionario leer el mismo. Tampoco pueden determinar los testigos que dicha ciudadana iba bajo engaño, pues ellos no están en su fuero interno para saber lo que ella pensaba.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal procede, en primer lugar a pronunciarse sobre la reconvención propuesta, pues de sus resultas dependerá la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato, en los siguientes términos: Alega la demandada reconviniente en su escrito de reconvención que persigue obtener la declaratoria de simulación del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 25, Folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre del año 2001, que contiene la liberación del pacto de retracto que gravaba el inmueble de su propiedad y posesión y la venta celebrada en forma aparente o simulada entre las partes, aduciendo que suscribió el referido documento bajo engaño; hechos estos que la demandante reconvenida en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice.
Ahora bien, para decidir, se observa que entre las definiciones más acogidas en la doctrina sobre la simulación, tenemos la de Francisco Ferrara, quien es su obra “La simulación de los negocios jurídicos” dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”; y Héctor Cámara en su obra “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”. De lo anterior, se colige que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Y a los fines de demostrar los anteriores elementos, la jurisprudencia ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil, por lo solapado de los actos que se impugnan, siendo los medios de pruebas más utilizados los siguientes: los indicios y las presunciones, los cuales deben ser graves y concordantes; el hábito de engañar en cualquiera de los otorgantes, vileza del precio, la clandestinidad del acto, la falta de retribución, la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor, y la insolvencia del comprador.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal en sentencia dictada en el expediente N° 99-754, de fecha 6 de Junio de 2000, estableció lo siguiente con respecto a la simulación:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”.

En el caso de autos, se puede apreciar que no fue demostrado que la demandada reconvenida habitualmente realizara contratos de prestamos de dinero encubiertos, de manera que se probara su condición de prestamista; de igual forma no se probó la vileza del precio, por cuanto con la experticia promovida, los expertos determinaron el valor del inmueble al momento de la realización del informe técnico (diciembre 2005), y no para la fecha en que se verificó la venta (noviembre 2001), y siendo que el precio de adquisición del inmueble por parte de la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) en el año 1989, imposibilita a esta juzgadora determinar si el precio de venta fue vil o no. Tampoco fue demostrado que la vendedora hubiese pagado en alguna oportunidad a la compradora algún tipo de intereses, lo que constituiría una presunción grave de los hechos invocados por la demandada reconvenida. Y en cuanto a la posesión del inmueble por parte de la vendedora, este hecho fue demostrado con las testimoniales evacuadas en el lapso probatorio, sin embargo, observa quien aquí decide, que del legajo acompañado por la actora reconvenida contentivo del expediente N° 4770 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue promovido por la demandada reconvenida en atención al principio de comunidad de la prueba, se evidencia que la ciudadana NAIRAN MARÍA AGUILAR FLORES hizo solicitud de entrega material del inmueble a la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, lo que demuestra que la solicitante desde el 04-06-2004 ha pretendido que la vendedora le cumpla con el contrato suscrito entre ambas, en el sentido que le haga la entrega material del inmueble, lo que demuestra la contumacia de la vendedora a entregar el mismo, desvirtuándose de esta manera la posesión pacífica del inmueble. De todo lo anterior se concluye que con las pruebas aportadas al proceso no emergieron indicios graves y concordantes que hicieran presumir a esta juzgadora la existencia de la simulación denunciada, y así se declara.
Por otra parte, se observa que la demandada reconviniente pretende la declaratoria de nulidad del documento antes mencionado, celebrado en forma aparente, ficticia o simulada, alegando que fue engañada por su co-contratante, creyendo que ésta le iba a liberar el inmueble objeto del litigio, con el ánimo de apoderarse indebidamente del inmueble de su propiedad; indica también que la ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES y el abogado PEDRO VICENTE PÉREZ le dijeron que les cancelara la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) más los intereses usurarios para liberarle el referido inmueble, y bajo ese engaño, suscribió dicho documento que ya estaba en el Registro. Ahora bien, de los hechos narrados por la demandada reconviniente, se infiere, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, que en el presente caso no estamos en presencia de un acto simulado, puesto que sin entrar a analizar los elementos probatorios para la procedencia de la reconvención propuesta, se puede determinar con meridiana claridad que falta el primero de sus elementos fundamentales como es el acuerdo entre las partes para realizar el negocio jurídico simulado; por el contrario, la manifestación de la reconviniente se puede subsumir perfectamente en la figura jurídica del dolo, el cual no es causal de simulación, sino de nulidad del documento. En este sentido es necesario señalar que en la simulación debe existir acuerdo entre las partes, la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes han declarado entre ellas, la divergencia existe entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes y los efectos que se trata de aparentar entre los terceros; diferenciándose del dolo en que éste es un engaño que ocurre en la fase de celebración del contrato y necesariamente está dirigido contra una de las partes en el contrato, sea provocado por la otra parte o provenga de un tercero, mientras que la simulación es siempre un entendimiento entre las partes y se fragua para fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce; por lo antes expuesto la acción intentada por la demandada reconviniente no es la idónea para enervar los efectos del contrato que pretende se declare simulado, en consecuencia, la reconvención planteada no debe prosperar, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la acción de cumplimiento de contrato en los siguientes términos: Pretende la demandante con la acción intentada obtener el cumplimiento inmediato de la obligación que tiene la demandada derivado del contrato de venta celebrado entre ambas partes, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 7 de Noviembre de 2001, bajo el N° 25, Folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre del año 2001, y proceda a la entrega del bien dado en venta, ubicado en el Barrio Obrero de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle “D”, Sur: Casa de Yolanda Herrera, Este: Casa de Horacio Bolívar; y Oeste: Casa de Petra Espinoza, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. En su escrito de contestación, la accionada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, alegando que es falso que haya celebrado un contrato de venta pura y simple con el objeto de vender la antes identificada casa, por cuanto la ciudadana NAIRAN MARIA AGUILAR FLORES le hizo suscribir el instrumento bajo engaño, así como es falso que la mencionada ciudadana le diera un plazo de un mes para desocupar el inmueble.
Ahora bien, por cuanto la actora pretende que la accionada le cumpla el antes mencionado contrato, procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la acción intentada; en tal sentido, establece el artículo 1167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento del contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadanas NAIRAN MARÍA AGUILAR y JUANA TEODULA MAQUENCI, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 7 de Noviembre de 2001, bajo el N° 25, Folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre del año 2001, el cual corre inserto a los autos, y surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue demostrada la simulación alegada por la demandada reconviniente. Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la demandada opuso como excepción que la compradora no le entregó la cantidad de dinero convenida en el contrato, pero es el caso que durante el curso del presente proceso, no fue demostrado tal hecho, por lo que se presume que la actora cumplió con sus obligaciones contractuales; también es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, en relación a este particular, quedó plenamente probado, y así expresamente lo confiesa la demandada, que siempre lo ha ocupado el inmueble en cuestión, es decir no ha hecho la entrega material del mismo a la compradora. Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción, debe declararse la misma con lugar, y así se decide.
Por otra parte, advierte esta juzgadora que la demandante pide la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato; en este sentido se observa que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que el simple incumplimiento contractual no acarrea daños y perjuicios, pues éstos además de ser alegados deben ser demostrados a los fines de su procedencia en la forma y modo como fueron ocasionados. En el caso sub judice se observa que los daños alegados no fueron demostrados, razón por la cual, se declara la improcedencia de la indemnización demandada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana NAIRAN MARÍA AGUILAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.211 y de este domicilio, en contra de la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.768.198. En consecuencia, se condena a la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI a hacer entrega material a la ciudadana NAIRAN MARÍA AGUILAR FLORES del inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de seiscientos veintiún metros cuadrados (621 mts2), ubicado en el Barrio Obrero de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle “D”, Sur: Casa de Yolanda Herrera, Este: Casa de Horacio Bolívar; y Oeste: Casa de Petra Espinoza, el cual le vendió según registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 7 de Noviembre de 2001, bajo el N° 25, Folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre del año 2001, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por SIMULACIÓN planteada por la ciudadana JUANA TEODULA MAQUENCI, en contra de la ciudadana NAIRAN MARÍA AGUILAR FLORES, y así se decide.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida parcialmente, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy, veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2.006), siendo las 3:00 p.m., 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg.. AURI TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES L.