REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO ARRIAGA LAYA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
DEMANDADO: ANGEL ALIRIO GOMEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE Nº: 13.982.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
En fecha 05-11-2004 el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ARRIAGA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.199.936 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, Inpreabogado N° 34.192, instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 8.195.835, y de este domicilio, y en la cual expone: Que el día 22 de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), siendo las (8:30 p.m.) conduje por la Carretera Nacional San Fernando de Apure-Achaguas, un vehículo propiedad de su padre, ciudadano VICENTE RAMON ARRIAGA HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 881.898, de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Vinotinto; Año: 1.983; Serial de Carrocería: FJ60080577; Serial del Motor; 2F-757326; Placa: CAG-331; Uso: Particular; según consta de documento que se anexo marcado con la letra”A”; cuando se desplazaba en sentido Biruaquita-Biruaca, a la altura del Centro de Recría, Sector Las Araguatas, observó que un vehículo que venía circulando en Dirección contraria (Biruaca-Biruaquita), le quitó su derecha e invadió su canal de circulación de una manera irresponsable y por demás imprudente (que tal como lo demuestra el Croquis del Accidente, levantado al efecto) trato de esquivar el referido vehículo, pero su maniobra resultó infructuosa, por la forma intempestiva en que obró el conductor del vehículo infractor, por efectos del alcohol, ya que conducía su vehículo totalmente ebrio, en compañía de dos (02) damas, no identificadas en el Expediente N° 325, levantado por Transito Terrestre, chocándolo violentamente el vehículo que conducía causándole graves daños materiales. El vehículo que le colisionó era conducido por el ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.835, con domicilio en la Calle Salías N° 55 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; y de las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Color: Blanco; Año: 2.001; Placa: 80I-JAD; Uso: Carga; propiedad del Conductor ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ A. Que habiendo sido múltiples las gestiones realizadas por su persona, tendientes a obtener el pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia del choque, todas las cuales han resultado infructuosas, razón por la cual, ocurrió a esta autoridad, para demandar como en efecto demandó, al ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ A., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, todos los daños materiales sufridos por el vehículo que él conducía y que es propiedad de su padre ciudadano VICENTE ARRIAGA, los cuales procedió a detallar y expresar concretamente y relacionados causalmente al accidente de transito ocasionado por el ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ A.
Indica que el valor de los daños materiales ocasionados al vehículo que él conducía, que concretamente son: Extensión de Parachoque LH; Faro de Cruce delantero LH; Guardafango LH; Puerta del Lado Izquierdo, Espejo Retrovisor Izquierdo; Amortiguadores Delanteros y Traseros; Ballestas Delanteras y Traseras; Barra de la Dirección; Cardan; Tunel; Soporte de Amortiguador; Bases de Resoltes; Barra Estabilizadora; Vidrio Lateral Izquierdo; Juego de Terminal; Amortiguador de Dirección y Cajetín de la Dirección, tal como consta de Acta de avalúo, practicada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.170.444, Perito Valuador designado por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia de la División de Investigaciones de la Unidad Estadal N° 44 Apure, Sección de experticias de fecha 1° de Septiembre del 2.003, la cual acompañó marcada con la letra “B”, cuyo monto en Bolívares, aun cuando el Perito Avaluador hace la salvedad de daños ocultos (no observables en el avalúo), que fueron bastante, impugnó formalmente, dicho avalúo cursante al folio nueve (09) del Expediente de Tránsito, signado con el N° 325, por cuanto que el costo total de la reparación de los daños, incluidos los repuestos, cauchos, mano de obra, latonería y pintura y utilización de Grúa, según consta de utilización de repuestos, emanada de Toyokelly C.A., Intercauchos ALS, Auto Taller Hernández y factura expedida por el Estacionamiento Martínez, que se acompaña marcadas con las letras “C”,”D” y “E”, asciende a la cantidad de Doce Millones Catorce Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.12.014.520,00),causados por la forma violenta, irresponsable e imprudente de conducir del ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ A. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, Impugnó el Expediente de Tránsito, signado con el N° 325, relativo al Reporte de Accidentes, Acta Policial de Accidentes con Daños Materiales y la Impugnada Acta de Avalúo, practicada al efecto; por considerar: 1) Que son falsos los hechos jurídicos que el funcionario de Tránsito ciudadano DOUGLAS ALEJO, Placa 5197, declara haber efectuado, cuando afirma en el Acta Policial del Accidente, que se trasladó al sitio del Accidente por sus propios medios” y que al llegar al lugar “procedió a tomar las medidas de seguridad del lugar para evitar otro posible accidente”; así mismo, que “graficó la posición final en la cual quedaron los vehículos con todas las medidas respectivas, ya que todo ello, es falso de toda falsedad, por cuanto que la referida Acta Policial y demás actuaciones fueron levantadas posteriormente. Que son falsos lo hechos jurídicos que el funcionario de Tránsito, ciudadano Distinguido Douglas Alejo, Placa 5197, declaró haber visto u oído, puesto que es falso lo que afirma en el Reporte de Accidentes, de que el “presentaba aliento etílico”; cuando el único que estaba ebrio era el ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ A., y por cuanto no se les practicó el examen Toxicológico correspondiente.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto se vio en la obligación de demandar, la Responsabilidad Civil, por Daños Materiales y los perjuicios causados en el referido accidente de Tránsito por el ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Código Civil Venezolano, artículo 57, 127,129 y 1.270 ejusdem, y 1.185 del Código Civil Venezolano.
Que en consecuencia cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y amparado en el contenido del artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente, demandó formalmente al ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.835, casado, de profesión Licenciado en Administración, con domicilio en la Calle Salías N° 55 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para que convenga en pagarle los Daños Materiales y los Perjuicios causados a su persona y al vehículo que él conducía, propiedad de su padre VICENTE ARRIAGA, ambos de las características anteriormente señalados; por cuyos conceptos los montos a pagar son: 1.) La cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.864,520,00), valor estimado de los daños y perjuicios. 2.) Solicitó de este Tribunal, que el demandado sea condenado en costas y costos de la presente acción estimadas en Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
Que de todo lo anteriormente expuesto, se concluyó que la obligación de reparar los Daños y Perjuicios Materiales, señalados en el libelo de demanda presenta las características siguientes: “La obligación del ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ A., de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con lo establecido en el Código Civil Venezolano, debe reparar los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del manejo irresponsable e imprudente, al conducir su vehículo en total estado de ebriedad e inobservancia de las Leyes de tránsito.
Promovió las Pruebas: Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean oídos los testigos que presentará oportunamente el día y hora que fije el Tribunal, para que rindan sus declaraciones sobre los hechos. JOSE GREGORIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.898.921, con domicilio en la Calle Principal del Barrio El Bucare, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; LUIS EMILIO LUQUE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.999.882, con domicilio en la Calle El Puente N° 47 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; WILLIARDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.904.552, con domicilio en la Calle Arévalo González N° 33 de esta ciudad de San Fernando de Apure; ROBERSI J. RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.593.515, con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, casa N° 7 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; JOSE ALEXANDER SOLORZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.441, con domicilio en la Urbanización La Campereña, Vereda N° 12, casa N° 17,de la Población de Biruaca, Estado Apure.
Documentales: Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió la Cotización de Repuestos, emanado de TOYOKELLY C.A.; Factura N° 0705, emanada de Intercauchos ALS.; Facturas de control N° 000509, emanada de Auto Taller Hernández; y Factura N° 0050505, emanada de Estacionamiento Martínez, por concepto de Servicio de Grúa. Que dichos documentales prueban, el monto real de los daños sufridos por la camioneta que él conducía y ocasionados por el ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ A. Promovió el Informe de Técnico de Tránsito emitido por el Departamento de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44-Apure de fecha 22 de Agosto del año 2.003, signado como expediente N° 325, que anexó marcado con la letra “F”.; Promovió Inspección Judicial en el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de este Tribunal, la citación como testigo del funcionario de Tránsito Terrestre, ciudadano DOUGLAS ALEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.266.153, placa: 5197, con Jerarquía de Distinguido, para que declare sobre los hechos ocurridos en el accidente de Tránsito de fecha 22 de Agosto del año 2.003; de conformidad con el artículo 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, promovió un conjunto de reproducciones fotográficas de la Camioneta de su padre, que prueban la veracidad del accidente y de los daños materiales causados al vehículo que él conducía, que acompañó marcados con la letra “F”; solicitó la citación del demandado ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ A., en la siguiente dirección, Calle Salías N° 55 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar un bien mueble, propiedad del demandado, de las siguientes características: Vehículo automotor; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Clase: Camioneta; Tipo: pick-up; Color: Blanco; año: 2.001; placa: 80I-JAD; Uso: Carga, y ordene las notificaciones de Ley.
En fecha 17-11-03 fue admitida la demanda, se emplazó al ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ, en su carácter de parte demandada y en su condición de propietario del vehículo causante del accidente, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la citación, a fin de que de Contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó compulsar el libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pié, entregarse al alguacil del Tribunal encargado de practicar su citación en esta ciudad. Se libró compulsa. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal lo proveerá por auto separado.
En fecha 03-12-03 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ, parte demandada.
En fecha 27-01-04 el ciudadano Ángel Alirio Gómez, parte demandada, presentó escrito constante de (04) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda.
En fecha 27-01-04 el ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ, parte demandada, otorgó Poder apud-acta, a la abogada MARGARITA ARAUJO PÉREZ, Inpreabogado N° 19.866.
En fecha 12-02-04 el Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar de las partes.
En fecha 25-02-04 oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareciendo al mismo el ciudadano ANGEL ALIRITO GOMEZ, parte demandada, asistido por la Dr. Margarita Araujo Pérez, la parte demandante no se hizo presente; finalizada la exposición de la parte demandada, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia así como también para abrir el lapso probatorio a objeto de promover pruebas sobre el mérito de la causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-03-04 oportunidad fijada por el Tribunal para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se infirió que la parte demandante al no asistir a la Audiencia Preliminar, mantuvo su posición inicial, al igual que la parte demandada rechazó en el mismo acto los hechos esgrimidos por la parte actora, sin lograrse de esta manera ninguna conciliación ni aceptación de los hechos por ninguna de las partes. Quedando establecida la fijación de los hechos y los limites de la controversia, el Tribunal, ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al folio 45 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano Rafael Alejandro Arriaga Laya, parte demandante, a la abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, Inpreabogado N° 34.192.
En fecha 09-03-04 el ciudadano Rafael Alejandro Arriaga Laya, parte actora, asistido de abogado, promovió escrito constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 17-03-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por el ciudadano Rafael Alejandro Arriaga Laya, parte demandante, debidamente asistido de abogado.
En fecha 19-03-04 vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m., para la Audiencia Oral en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-03-04 este Tribunal Repuso la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso y declaró Nulas las actuaciones que corren insertas a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente; igualmente fueron admitidas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito que corre inserto del folio (45) al folio (49), por la parte actora. Se fijó la Audiencia Oral, para que los ciudadanos José Gregorio Mejías, Luis Emilio Luque Hurtado, Wiliardo Zapata, Robersi Rondón, Jofre Alexander Solórzano Ramos y Douglas Alejo (en su carácter de funcionario adscrito a Tránsito Terrestre), rindan sus declaraciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en el Capitulo VI, en su numeral séptimo, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esta fecha a la 1:00 p.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio señalado por el solicitante. El Tribunal dejó constancia que el lapso de duración en el período de evacuación de pruebas en la presente causa es de treinta (30) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-04-04 oportunidad fijada para efectuar la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante, se constituyó el tribunal en el sitio indicado; compareciendo al mismo la parte demandante y parte demandada, debidamente asistidos de abogados; el tribunal dejó constancia que se abstuvo de evacuar tal pedimento por cuanto el mismo es imposible determinarlo a través de la Inspección Judicial, tal determinación es objeto de una experticia.
En fecha 26-05-04 vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el día jueves diez (10) de junio del 2.004, a las 9:00 a.m., para la Audacia Oral en el presente juicio.
En fecha 10-06-04 oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia o Debate Ora en el presente juicio; compareciendo al mismo los ciudadanos: Abogada Lidia Luisa Rocci, apoderada judicial de la parte demandante, el ciudadano Rafael Alejandro Arriaga y la abogada Julia Margarita Araujo, apoderada de la parte demandada, ciudadano Ángel Alirio Gómez, y concluidas las actuaciones de ambas partes; el Tribunal Repuso la presente causa al estado de admisión de pruebas, lo cual se hará por auto separado.
En fecha 15-06-04 el Tribunal dejó constancia que el lapso de duración en el período de evacuación de pruebas en la presente causa es de treinta (30) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento. Se libró boleta.
En fecha 21-06-04 la apoderada de la parte demandada Dra. Margarita Araujo Pérez, Apeló del auto de fecha 15-06-04 folio 59 y pidió que la misma sea oída y remitidos los recaudos a la alzada.
En fecha 25-06-04 este Tribunal Oyó la Apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de los folios 01 al 09, del 32 al 35, 56 al 61 del presente expediente, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Menores de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio N° 0990/ 567.
En fecha 07-09-04 la apoderada de la parte demandante Dra. Lidia Luisa Rocci, solicitó al Tribunal fijar fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral y a su vez se le haga boleta de citación al ciudadano Douglas Alejo.
En fecha 13-09-04 el Tribunal se abstuvo de fija oportunidad para la Audiencia o Debate Oral, en la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de la referida apelación por cuanto la misma puede incidir en las resultas del juicio.
Al folio 67 corre inserto Poder Apud-acta conferido por el ciudadano Ángel Alirio Gómez, parte demandada, al Dr. Gustavo Silva Pérez, Inpreabogado N° 7.583.
En fecha 27-07-04 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, le dio entrada al expediente emanado del este Despacho, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y computado con fundamento en el artículo 198 ejusdem, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presenten sus informes.
En fecha 26-08-04 vencido el lapso para que las partes presentaran sus Informes, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dijo “Vistos” y entró la causa en término de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-09-04 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de (10) días calendarios de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-10-04 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, Anuló el auto de diferimiento, conforme a lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se avocó al conocimiento de la incidencia en el estado en que se encuentra, previa la notificación de las partes. Se libró boletas a las partes.
En fecha 05-11-05 el alguacil del Tribunal Superior en lo Civil, dejó constancia que notificó al ciudadano Ángel Alirio Gómez, parte demandada.
En fecha 24-02-05 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, constató que ese Tribunal ordenó la admisión del presente expediente en fecha 27 de julio de 2004, tal como se evidencia en el folio 34, así mismo dijo “Vistos” en fecha 26 de agosto inserta al folio 35; se fijó en la admisión el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus Informes siendo lo correcto el décimo día de despacho para la consignación de los mismos, a los efectos de garantizar la estabilidad en este procedimiento y de subsanar la falta indicada, el Tribunal decidió anular los referidos autos por Contrario Imperio de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y acordó fijar el décimo día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con los artículos 517 y 198 ejusdem.
En fecha 24-02-05 el ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ, parte demandante, debidamente asistido de abogado, solicitó al Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de Apelación interpuesto por su persona, en virtud que el retardo procesal para la continuidad de la causa le ocasiona daños patrimoniales y jurídicos.
En fecha 25-02-05 el Dr. Julián Silva Beja, se Inhibió de conocer la presente causa, por estar comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 02-03-05 se acordó convocar al Primer Conjuez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Dr. Octavio García Hernández, para que de conformidad con el artículo 93 ejusdem, conozca de la inhibición planteada por el Dr. Julián Silva Beja, Juez Superior Provisorio de dicho Tribunal.
En fecha 17-03-05 el alguacil del Tribunal Superior en lo Civil, ciudadano Elicar Ascanio, dejó constancia que notificó al Dr. Octavio García Hernández, en su carácter de Primer Conjuez del Tribunal Superior en lo Civil.
En fecha 22-03-05 el Dr. Octavio García Hernández, en su carácter de Primer Conjuez del Tribunal Superior en lo Civil, se excusó de aceptar el cargo de Juez Superior, para conocer de la presente causa. Se libró convocatorias.
En fecha 28-03-05 el Juzgado Superior en lo Civil, acordó convocar al Segundo Conjuez de dicho Tribunal Dr. Octavio Bermúdez Díaz, en vista de la excusa presentada por el Dr. Octavio García Hernández, en su carácter de Primer Conjuez.
En fecha 26-04-05 el alguacil del Tribunal Superior en lo Civil, dejó constancia que notificó al Dr. Juan Bautista Córdova, en su condición de Tercer Conjuez de ese Tribunal.
En fecha 29-04-05 compareció ante el Tribunal Superior en lo Civil, el Dr. Juan Córdoba, en su carácter de Tercer Conjuez, manifestando su aceptación para conocer e la Inhibición planteada por el Dr. Julián Silva Beja y juró cumplir bien y fielmente con los deberes que le impone la Ley.
En fecha 02-05-05 el Juez Accidental, del Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, Dr. Juan Córdoba, constituyó el Tribunal Accidental, designando como Secretaria a la abogada Janeth Aguirre, Auxiliar de Secretaría a Carmen Zoraida Bravo, Alguacil, Elicar Ascanio, Asistentes: Nancy Ruiz, Francisco Reyes, Yennys Oliveros, Verónica Altuve y como Archivista a la ciudadana Ninfa Galeano Pizzani, quienes se desempeñaban en sus mismos cargos del Tribunal Natural. Estableciéndose el siguiente horario de despacho: De lunes a viernes de 8:30 a.m., a 2:30 p.m., y como hora administrativa de 2:30 p.m., a 3:30 p.m., prestando su juramento de Ley.
En fecha 06-05-05 el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Con Lugar la Inhibición manifestada por el Dr. Julián Silva Beja, en su carácter de Juez Superior Provisorio del referido Tribunal, por considerar que esta ajustado a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de dicha declaratoria, el Juez Superior Accidental Dr. Juan Córdoba, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 129 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano Rafael Alejandro Arriaga Laya, parte demandante, a la abogada Carmen Jiménez, Inpreabogado N° 105.029.
En fecha 10-06-05 venció el lapso para que las partes presentaran sus Informes, el Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa al estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-06-05 el Tribunal Superior en lo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar la estabilidad en este procedimiento y de subsanar la falta indicada, decidió anular el auto de fecha 10-06-05, solamente con relación al lapso de “Vistos” por Contrario Imperio.
En fecha 19-07-05 la apoderada de la parte demandante Dra. Carmen Jiménez M., presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo a Informes.
En fecha 20-07-05 vencido el lapso de Informes en la presente causa, el Tribunal declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho, para que la parte demandada presente sus observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-08-05 los Dres. Julia Margarita Araujo Pérez y Gustavo Silva Pérez, apoderados de la parte demandada, presentaron observaciones a los Informes consignados por la parte demandante mediante su apoderada Dra. Carmen Jiménez, constante de un (01) folio útil.
En fecha 04-08-05 vencido el lapso de observaciones en la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil, dijo “Vistos” entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-09-05 el Juzgado Superior en lo Civil, difirió por un lapso de veinte (20) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-05-06 la apoderada de la parte demandante Abg. Carmen Jiménez, solicitó al Tribunal Superior en lo Civil, dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06-06-06 el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Declaró: Primero: Con Lugar la apelación formulada por la abogada Julia Araujo, apoderada de la parte demandada; Segundo: Como consecuencia directa de lo anterior, se declaró la revocatoria de dicho auto, dejándolo sin ningún efecto, así como todos aquellos actos procesales ejecutados en la causa en referencia, subsiguiente o posterior al acto que se revoca; Tercero: Se acordó y se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas de las partes; Cuarto: Se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-06-06 el alguacil del Tribunal del Juzgado Superior, dejó constancia que notificó a la abogada Julia Araujo, apoderada de la parte demandada.
En fecha 14-06-06 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la apoderada de la parte demandante Abg. Carmen Jiménez.
En fecha 03-07-06 el Juzgado Superior en lo Civil, ordenó bajar el presente expediente al Tribunal de origen Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, conformado por una (1) pieza, constante de (83) folios útiles. Se libró oficio N° 2997-A.
En fecha 10-07-06 se recibió oficio N° 2997-A, emanado del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con expediente anexo, constante de (83) folios útiles.
En fecha 13-07-06 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenó Reponer la causa al estado de Admitir las pruebas de ambas partes y declaró Nulas todas las actuaciones del presente expediente a partir del folio 51 al 67.
En fecha 13-07-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó la Audiencia Oral, para que los ciudadanos Carmen Córdova Rodríguez, Carmen Donado y Juan Juárez, rindieran sus declaraciones, en relación a los hechos. El Tribunal dejó constancia que la duración en el periodo de evacuación de pruebas en la presente causa es de treinta (30) días de Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-07-06 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora; en cuanto a las pruebas testimoniales presentadas, se fijó la Audiencia Oral, para que los ciudadanos José Gregorio Mejías, Luis Luque Hurtado, Wiliardo Zapata, Robersi Rondon, Jofre Solórzano Ramos, rindieran sus declaraciones ante el Tribunal; en relación a lo solicitado en el capitulo II, se fijó la Audiencia Oral, para que el ciudadano Douglas Alejo, funcionario de Tránsito Terrestre, rindiera sus declaraciones, a quien se ordenó citar mediante boleta; en cuanto a la Inspección Judicial solicitada, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente a esta fecha, a la 1:00 p.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio señalado por el solicitante y practicara la Inspección Judicial solicitada. El Tribunal dejó constancia que el lapso de duración en el periodo de evacuación de pruebas en la presente causa es de treinta (30) días de Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 156 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ARRIAGA LAYA, parte demandante a los abogados EUGENIO CRISOSTOMI y GERSON TORRES, Inpreabogado N° 15.958 y 120.916 respectivamente.
En fecha 04-08-06 oportunidad fijada por el Tribunal para el traslado y constitución del Tribunal a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano Rafael Arriaga Laya, el Tribunal dejó constancia que no se efectúo el traslado por cuanto la parte interesada no compareció.
En fecha 29-09-06 se hizo cómputo. En la misma fecha 29-09-06 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijó el día Lunes 16-10-06 a las 10:00a.m., para la Audiencia Oral en el presente proceso. Se libró boleta de citación al ciudadano Douglas Alejo.
En fecha 16-10-06 oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia Oral; compareciendo al mismo el apoderado de la parte demandante Dr. Eugenio Crisostomi, el ciudadano Rafael Arriaga Laya, la apoderada judicial de la parte demandada Dr. Margarita Araujo Pérez, el Dr. Gustavo Silva Pérez y el ciudadano Ángel Alirio Gomez; se le concedió el derecho de palabra a las partes y concluidas las mismas; finalizada la recepción y evacuación de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus observaciones; concluido el debate oral, el Tribunal dio un receso de dos horas, a objeto de dictar la dispositiva del fallo. En la oportunidad fijada para la reanudación de la Audiencia Oral y pública en la presente causa, constatada la presencia de las partes, la suscrita Jueza procedió a pronunciar el dispositivo del fallo; declarando Con Lugar el punto previo relativo a la falta de cualidad del actor y declaró Sin Lugar la presente acción de Daños y Perjuicios con ocasión de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano Rafael Alejandro Arriaga Laya en contra del ciudadano Ángel Alirio Gomez. Se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para publicar la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el demandante en su libelo que en fecha 22 de Agosto de 2003 ocurrió un accidente de tránsito donde estaba involucrado un vehículo propiedad de su padre, y que el vehículo que lo colisionó le ocasionó daños materiales al referido vehículo, que comprenden los daños materiales, por la irresponsabilidad del conductor del vehículo que lo impactó. Por su parte, el demandado de autos ciudadano en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó la falta de cualidad activa del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ARRIAGA LAYA por cuanto no es el propietario del vehículo que conducía, y en cuanto a la contestación al fondo rechazó tanto en los hechos como en el derecho el alegato fundamental invocado en el libelo de demanda y alegó a su favor el hecho de la víctima, por haber actuado ésta imprudentemente.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Visto el punto previo planteado por el demandante en su escrito de contestación, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Aduce el demandado que el legítimo propietario del vehículo conducido por el actor es el ciudadano Vicente Ramón Arriaga Heredia, por confesión que hace el propio demandante en los hechos narrados en el libelo, por lo que no tiene cualidad para intentar la acción por el propietario, ya que no se puede acumular dos cualidades a la misma vez para demandar, como son la del propietario y la del conductor, indica también que el propietario del vehículo es el que tiene el poder de demandar al conductor a quien le prestó el carro y al propietario que le chocó su vehículo, ya que el único afectado sería él por el daño material causado en su vehículo.
Al respecto se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al afirmar que cuando se demanden daños materiales sufridos por un vehículo, el único legitimado para demandar su reparación es el propietario, quien deberá acreditar su propiedad con el documento inscrito en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) o, a falta de éste, por cualquier otro medio permitido por el derecho positivo. En tal virtud, demostrado como fue con la confesión hecha por el demandante en su libelo de demanda, cuando manifiesta: “…conducía por la Carretera Nacional San Fernando de Apure – Achaguas, un vehículo propiedad de mi padre, ciudadano VICENTE RAMON ARRIAGA HEREDIA…”, así como con la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° FJ0080577-1-1 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual por no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito de las siguientes características: Placa: CAG 331, Serial de Carrocería: FJ60080577, Serial del Motor: 21-757326, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 83, Color: Vinotinto, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, es propiedad del ciudadano VICENTE RAMON ARRIAGA HEREDIA; se puede concluir que el actor no es el propietario del vehículo que conducía y del cual pretende le sean reparados los daños materiales ocasionados en el mencionado accidente de tránsito, hecho éste que no le acredita cualidad para intentar esta acción, puesto que su patrimonio no ha sufrido ningún tipo de daños, en el entendido que quien sufre una disminución en su acervo patrimonial es el propietario del vehículo resultante con daños materiales, y es por lo que se declara, que el mismo carece de cualidad para intentar la presente demanda, en consecuencia se declara CON LUGAR el punto previo relativo a la falta de cualidad del actor, por tal razón la demanda incoada no debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO con incoada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ARRIAGA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.199.936 y de este domicilio, en contra del ciudadano ANGEL ALIRIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.195.835, y de este domicilio, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la una de la tarde (1:00 p.m.) del día de hoy, veintisiete (27) de Octubre del año dos mil seis (2.006). 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.

El Secretario Acc.,

CARLOS V. VILLANUEVA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Acc.,

CARLOS V. VILLANUEVA.