REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ROSA NAHIR MOTA y JOSE RAFAEL PAÉZ RAMOS.
DEMANDADOS: INGRI PEREZ, SUHEIDE FLEITAS RODRÍGUEZ, MILAGROS ROMERO, JUANA HURTADO, CARMEN LOPEZ, YANISE TIBISAY HERRERA y MARIANELA ACOSTA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS ARTURO HIDALGO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: 14.542.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12-04-05 la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.737 y con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 1 Oficina N° 5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida en este acto, por la abogada en ejercicio ROSA NAHIR MOTA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado N° 107.789, instauró QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de los ciudadanos INGRID PEREZ, SUGEI RODRIGUEZ, MILAGROS ROMERO, JUANA HURTADO, CARMEN LOPEZ, TIBISAY HERRERA y MARIANELA ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.511.538, 14.948.358, 14.812.823, 10.659.093, 9.874.034,11.761.083,15.047.870 respectivamente y de este domicilio, y en la cual expone: Que con el carácter de poseedora que detenta en el presente inmueble, la cual le deviene de su condición de propietaria, constante de una parcela de terreno, ubicado en la prolongación de la Calle Muñoz del Municipio San Fernando, Estado Apure; que dicha parcela de terreno consta de Cuatrocientos Tres Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (403,70 M2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: Casa de Zoila de Laya, (21,14 mts); Sur: Calle Muñoz (14 mts); Este: Casa de José Blanco, (30,70mts); Oeste: Casa de Regulo Antonio Blanco (30,70mts). Que dicha parcela la obtuvo por compra, tal como se evidencia de instrumento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N° 46, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.002, de fecha 26-04-02, el cual anexó marcado con la letra “A”. Que en la fecha antes prenombrada compró la parcela de terreno, con la finalidad de solicitar un crédito habitacional como formalmente lo hizo, a través del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), tal como se evidencia de la constancia debidamente certificada emitida por este Instituto, signado con el expediente N° 7.102 de la nomenclatura llevado por el mismo, la cual acompañó marcado con la letra “B” ya que no posee vivienda propia, y uno de los requisitos para optar por dicho crédito, consiste en tener un terreno bien sea propio o arrendado, y motivado a la imperiosa necesidad de tener su propia casa habitacional realizó la compra de la parcela de terreno identificada supra, y a los efectos de confirmar la posesión legitima que venía ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción, anexó marcados con las letras “C” y “D”, copia certificada del Certificado de Solvencia Municipal, desde el 01 de Marzo del año 2.003 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, y desde el 01 de enero del año 2.004 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, y desde el 01 de enero del año 2005 al 31 de Diciembre del año en curso, expedida por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, constituyendo estos, indicios o elementos suficientes que demuestran que, nunca ha abandonado el inmueble en cuestión.
Que como quedó suficientemente explanado en la parte supra de esta Querella Interdictal, luego de adquirir la propiedad antes alegada y demostrada en el inicio del libelo de la demanda, comenzó a realizar actos de posesión sobre el citado terreno, sin objeción de persona alguna, el cual ha venido poseyendo como única dueña y propietaria, velando por su conservación desde ese mismo momento en que se le hizo entrega, disponiendo del mismo en forma exclusiva, sin compartirlo con terceras personas ajenas a su núcleo familiar, y mucho menos dejándolo en abandono, en ningún momento; que inmediatamente le construyó una cerca perimetral de bloques en todo lo largo y ancho del terreno, y le colocó un portón de hierro corredizo, con un candado de alto calibre para la entrada al terreno, y una vez aprobado el crédito habitacional solicitado ante el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), proceder a la construcción de su casa habitacional en el terreno antes identificado. Que en definitiva ha venido ejerciendo permanente y de forma pacifica la posesión del referido inmueble, la cual le fue despojada.
Que el caso es, que en fecha 24 de febrero del año 2.005, en horas de la madrugada, un grupo de ciudadanas integrados por los siguientes; INGRID PEREZ, SUGEI RODRIGUEZ, MILAGROS ROMERO, JUANA HURTADO, CARMEN LOPEZ, TIBISAY HERRERA, MARIANELA ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.511.538, 14.948.358, 14.812.823, 10.659.093, 9.874.034, 11.761.083, y 15.047.870 respectivamente y de este domicilio, quienes en forma clandestina, arbitraria y contraria a derecho, sin legitimación alguna y sin consentimiento, se introdujeron e invadieron, la parcela de terreno supra identificado, negándose a salir, y aduciendo que no poseían vivienda de habitación, motivo por lo cual se posesionaron de dicha parcela, y esta conducta antijurídica de las ciudadanas antes identificadas, limita su posesión legitima, que ha venido ejerciendo desde el mismo momento que adquirió dicha propiedad, infringiendo los ocupantes ilegales graves amenazas, en contra de la parte actora, consumando de esta forma un verdadero despojo a la posesión, que pese a los múltiples requerimientos hechos por su persona, para desistan de su conducta, han resultado nugatorios o imposible para recuperar dicha posesión. Acompañó a la presente Querella Interdictal Restitutoria todas las pruebas que vienen a configurar los elementos indispensables, para demostrar el despojo de la posesión del inmueble antes identificado, las cuales están constituidas por las siguientes pruebas: 1.) El Justificativo de Testigos N° 05-79 de fecha 01 de Abril del año 2.005, evacuado por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial e Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisión N° 05-1616 de fecha 02 de Marzo del año2.005, emanada del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcados con la letra “E” y “F” respectivamente, con ambos elementos probatorios se demuestra fehacientemente, que la posesión existió hasta el momento del despojo, así mismo el despojo que ha sufrido en dicha parcela de terreno. 2.) Igualmente se prueba los hechos que constituyen el despojo, como es haber derribado y destruido la existencia cerca perimetral construida con bloques y el portón de entrada al terreno el cual se llevaron arbitrariamente, y posterior construcción de los ranchos ilegalmente, que se demuestra en la Inspección judicial y justificativo de testigos. 3.) Que además de dichos documentos probatorios se evidencia, que la presente acción la está intentando dentro del año de la ocurrencia de los hechos despojatorios.
Que consiste de la verdad que motiva la presente Querella Interdictal Restitutoria, en donde el inmueble que le ha sido despojado, está siendo poseído ilegalmente en este momento por las prenombradas ciudadanas: Ingrid Pérez, Sugei Rodríguez, Milagros Romero, Juana Hurtado, Carmen López, Tibisay Herrera, Marianela Acosta, posesión que pretenden ejercer ilegalmente, de manera arbitraria y de mala fe, privando con su conducta el derecho que tiene de usar y disponer del inmueble en referencia, violentando normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; que ante esta situación de hecho, sostiene y alega su favor los fundamentos de derecho siguientes:
Que en este sentido y por cuanto ha sido despojada de la posesión del terreno en su totalidad, sin que haya autorizado a persona alguna para introducirse ilegal, clandestina y arbitrariamente a su inmueble, hecho realizado por las ciudadanas: Ingrid Pérez, Sugei Rodríguez, Milagros Romero, Juana Hurtado, Carmen López, Tibisay Herrera, Marianela Acosta; que la conducta desarrollada por las ocupantes encuadra perfectamente, dentro de lo preceptuado en el artículo 783 de nuestro Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto establece el artículo 783 del Código Civil. Que por los fundamentos antes expuestos, no le queda otra opción que ejercer en este acto como en efecto lo hizo la defensa de sus derechos e intereses, por medio de la presente demanda interdictal, es decir mediante la presente acción posesoria, sin menoscabo de poder utilizar en juicio ordinario la acción reivindicatoria.
Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ante esta autoridad, ocurrió para demandar por Interdicto Restitutorio formalmente, como en efecto lo hizo, y con el carácter invocado ut supra a las ciudadanas: Ingrid Pérez, Sugei Rodríguez, Milagros Romero, Juana Hurtado, Carmen López, Tibisay Herrera, Marianela Acosta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.511.538, 14.948.358, 14.812.823, 10.659.093, 9.874.034, 11.761.083, 15.047.870 respectivamente. Primero: Para que le Restituyan y entreguen la Posesión del inmueble, ubicado en la prolongación de la Calle Muñoz del Municipio San Fernando, Estado Apure, dicha parcela de terreno consta de Cuatrocientos Tres Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (403,70 M2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: Casa de Zoila de Laya, Veintiún Metros con Catorce Centímetros (21,14 mts); Sur: Calle Muñoz, Catorce Metros (14 mts); Este: Casa de José Blanco, Treinta Metros con Setenta Centímetros (30, 70 mts), y Oeste: Casa de Regulo Antonio Blanco, Treinta Metros con Setenta Centímetros (30,70 mts). Que dicha parcela la obtuvo por compra, tal como se evidencia de instrumento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando de Apure, bajo el N° 46, folios 279 al 283, Protocolo Primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.002, de fecha 26-04.2.002, el cual anexó en el escrito libelar, marcado con la letra “A”, o en su lugar a ello, sean condenadas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil; Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00); Tercero: Solicitó que la parte demandada sea condenada por el Tribunal a pagar las costas y costos del proceso.
Que por cuanto, para obtener la Restitución inmediata del Inmueble, es necesario constituir Garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 primer aparte del Código de Procedimiento Civil; manifestando que no posee los recursos para constituir dicha garantía, por tal razón pidió que se decrete el secuestro del referido bien, de conformidad con la segunda parte del precitado artículo, para lo cual solicitó al Tribunal, se sirva comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 17-05-05 fue admitida la demanda; se decretó Medida de Secuestro sobre una parcela de terreno constante de Cuatrocientos Tres Metros con Setenta Centímetros cuadrados (403,70 M2), que se encuentra ubicada en la Prolongación de la Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Zoila de Laya, con 21,14 mts; Sur: Calle Muñoz, con 14 mts; Este: Casa de José Blanco, con 30,70 mts y Oeste: Casa de Régulo Antonio Blanco, con 30,70 mts; que le pertenece al demandante, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 26 de Abril del año 2.002, bajo el N° 46, folios 279 al 283, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.002. Para la ejecución de la anterior Medida decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. A quien se le ordenó librar despacho de comisión con las inserciones conducentes, deberá nombrar Depositario Judicial de los bienes a Secuestrar, a quien deberá tomarle Juramento de Ley. Se libró despacho y oficio. Se abrió cuaderno de Medidas.
Al folio 60 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana Mirla Isolina Alvarado Salas, parte demandada, a la abogada Rosa Nahir Mota Tovar, Inpreabogado N° 107.789.
En fecha 26-09-05 se recibió oficio N° 05-807, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando Despacho de Comisión N° 05-1678, constante de (38) folios útiles, debidamente cumplido.
En fecha 28-09-05 el alguacil de este Tribunal ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que las ciudadanas Juana Hurtado, Tibisay Herrera, Sugei Rodríguez, Ingrid Pérez, Milagros Romero, Carmen López y Marianela Acosta, parte demandada en el presente proceso, se Negaron a firmar la compulsa librada a sus nombres.
En fecha 07-10-05 la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. Rosa Mota, solicitó al Tribunal, ordene el traslado de la Secretaria al domicilio de las demandadas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-10-05 este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los querellados consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las actuaciones que corren insertas a los folios 64 al 70, ambos inclusive.
En fecha 28-10-05 la abogada Rosa Nahir Mota, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se ordene la citación de las demandadas ciudadanas: Ingrid Pérez, Sugei Rodríguez, Milagros Romero, Juana Hurtado, Carmen López, Tibisay Herrera y Marianela Acosta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-11-05 el Tribunal ordenó citar mediante boleta a las ciudadanas Ingrid Pérez, Sugei Rodríguez, Milagros Romero, Juana Hurtado, Carmen López, Tibisay Herrera y Marianela Acosta, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, a dar Constelación a la demanda, dentro de los dos (02) días siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones que todas ellas se haga, y verificada ésta la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Se libró boletas.
En fecha 22-11-05 el alguacil de este Tribunal dejó constancia, que la ciudadana Milagros Romero, parte demandada, se negó a firmar la boleta de citación librada a su nombre.
En fecha 12-01-06 el alguacil del Tribunal ciudadano Lenín Polanco, dejó constancia que las ciudadanas demandadas: Ingrid Pérez, Marianela Acosta, Carmen López, Sugei Rodríguez, Juana Hurtado y Tibisay Herrera, no fueron localizadas.
En fecha 25-01-06 la apoderada de la parte demandante Dr. Rosa Nahir Mota, solicitó al Tribunal, realizar la citación de las demandadas: Ingrid Pérez, Marianela Acosta, Carmen López, Sugei Rodríguez, Juana Hurtado y Tibisay Herrera, mediante Carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitó al Tribunal, ordene el traslado de la secretaria al domicilio de la demandada Milagros Romero, con la finalidad de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ciudadana antes mencionada se Negó a firmar la citación emitida por este Tribunal.
En fecha 01-02-06 este Tribunal ordenó citar por Carteles a las ciudadanas: Ingrid Pérez, Marianela Acosta, Carmen López, Sugei Rodríguez, Juana Hurtado y Tibisay Herrera, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la última publicación, fijación y consignación en autos que del último cartel de prensa se haga a las demandadas, a darse por citadas; se ordenó la publicación del presente cartel en los Diarios ABC y Ultimas Noticias, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro. Advirtiéndoseles que de no comparecer en el tiempo concedido se les nombrará Defensor Judicial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la declaración del alguacil del Tribunal, acerca de que la querellada Milagros Romero, se Negó a Firmar, el día 22-11-05, el Tribunal ordenó que la secretaria de este Despacho libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del Alguacil relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma. Se libró cartel y boleta de citación.
En fecha 13-03-06 la Secretaria de este Tribunal Abg. Aury Torres Larez, dejó constancia que entregó boleta de citación a la demandada Milagros Romero.
En fecha 10-04-06 la apoderada de la parte demandante Abg. Rosa Mota, consignó ejemplar del Diario ABC, de fecha 30-03-06, la cual contiene en la pág. N° 06, publicación del Cartel de Notificación e igualmente consignó el Diario Ultimas Noticias de fecha 04-04-06, pág. N° 69, con la publicación del segundo cartel.
En fecha 04-05-06 la Secretaria del Tribunal, Abg. Aury Torres, dejó constancia que fijó Cartel de citación a las puertas de la morada de las ciudadanas demandadas, Ingrid Pérez, Sugei Rodríguez, Juana Hurtado, Carmen López, Tibisay Herrera y Marianela Acosta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-06-06 la apoderada de la parte demandante Abg. Rosa Mota Tovar, solicitó al Tribunal se nombre un Defensor Ad-litem a las demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-06-06 el Tribunal designó como Defensor Judicial a la parte demandada, al Abg. Alcides Urbina, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y en el primer caso preste su juramente de Ley. Se libró boleta.
En fecha 19-06-06 el alguacil del Tribunal dejó constancia, que notificó al Abg. Alcides Urbina, en su carácter de Defensor Ad-litem.
En fecha 26-06-06 oportunidad fijada para que el Defensor Ad-litem designado diera su aceptación o excusa del cargo mencionado, el mismo se hizo presente dando su aceptación y juramento de Ley.
En fecha 03-07-06 la Abg. Rosa Mota, apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal, ordenar la citación del Defensor Ad-litem designado, Abg. Alcides Urbina.
En fecha 10-07-06 este Tribunal ordenó citar mediante boleta al Abg. Alcides Urbina, en su carácter de Defensor Ad-litem de los demandados Ingrid Pérez, Sugei Rodríguez, Juana Hurtado, Carmen López, Tibisay Herrera y Marianela Acosta, Milagros Romero, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que promueva y evacue las pruebas. Se libró boleta.
En fecha 12-07-06 las demandadas Ingrid Pérez, Sugei Rodríguez, Juana Hurtado, Carmen López, Tibisay Herrera, Marianela Acosta y Milagros Romero, confirieron Poder Apud-acta a los Abogados Luis Arturo Hidalgo, inpreabogado N° 87.343 e Iván Landaeta, Inpreabogado N° 19.956.
En fecha 14-07-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Luis Arturo Hidalgo, presentó escrito constante de (06) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Demanda.
En fecha 19-07-06 la Abg. Rosa Nahir Mota, apoderada de la parte demandante, sustituyó Poder, reservándose su ejercicio; que le fuera conferido por la parte demandante, ciudadana Mirla Isolina Alvarado, al Abg. José Rafael Páez Ramos, Inpreabogado N° 46.126.
En fecha 21-07-06 el apoderado de la parte demandada Abg. Luis Arturo Hidalgo, promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 25-07-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Luis Arturo Hidalgo.
En fecha 25-07-06 la apoderada de la parte demandante Abg. Rosa Mota, solicitó al Tribunal librar boleta de citación al Abogado Alcides Urbina, en su carácter de Defensor Ad-litem, para que represente a la ciudadana Carmen López, ya que esta querellada no otorgó poder de representación a abogado alguno.
En fecha 26-07-06 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de citar al defensor Ad-litem de la ciudadana Carmen López, parte codemandada en la presente causa. Se libró boleta.
En fecha 01-08-06 el alguacil del Tribunal ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó al Defensor judicial de la ciudadana Carmen López, Abg. Alcides Urbina.
En fecha 03-08-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Arturo Hidalgo, presentó escrito constante de (06) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
En fecha 09-08-06 la apoderada de la parte demandante Dra. Rosa Mota, promovió escrito de pruebas, constante de (09) folios útiles. Anexó documento.
En fecha 10-08-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas, promovidas por la apoderada de la parte demandante, Abg. Rosa Mota; declarando Inadmisible la prueba de exhibición de documento promovida.
Al folio 140 corre inserto Poder apud-acta conferido por las ciudadanas Ingrid Pérez, Sugei Fleitas Rodríguez, Milagros Romero, Juana Hurtado, Maritza Pérez, Yanise Tibisay Herrera y Mariela Acosta, confirieron Poder Apud-acta al Abogado Luis Arturo Hidalgo, inpreabogado N° 87.343.
En fecha 11-08-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Luis Arturo Hidalgo, promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 14-08-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada Dr. Luis Arturo Hidalgo.
En fecha 14-08-06 el apoderado de la parte demandante Dr. José Rafael Páez, promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 14-08-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. José Páez. Se libró oficio al Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure.
Del folio 150 al 162 corren insertas las declaraciones de los testigos Estafana Aracas, Olinda Josefina Ramírez, Edgar Alexander Castro, Antonio José Ibarra y Milagros Pérez Acevedo.
En fecha 18-09-06 el Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía, a los fines de que facilitara cinco (05) efectivos para el resguardo y custodia del Tribunal y el Orden Público y al Comando de la Guardia Nacional, para que facilitara cinco (05) efectivos para el resguardo del Tribunal en la practica de la Inspección judicial solicitada y acordada. Se libró oficios.
Del folio 166 al 173 corre inserta el acta efectuada en la realización de la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal, el día 19-09-06.
En fecha 19-09-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Luis Arturo Hidalgo, promovió escrito de Pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 19-09-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Luis Arturo Hidalgo.
En fecha 20-09-06 el apoderado de la parte demandante Dr. José Antonio Páez, hizo Oposición a la prueba promovida, desechadas el día 19-09-06.
Del folio 177 al 192 corren insertas las declaraciones de los testigos Rosa Amelia Rojas, Ángela Ojeda de Cortez, Eustaquia Romero de González, Lunilde Josefina Rodríguez, y María Agustina Matute, la ciudadana Carmen Josefina López no se hizo presente, el Tribunal, la declaró Desierto.
En fecha 20-09-06 el ciudadano Jaimes Gámes, en su carácter de Práctico fotógrafo, consignó 35 fotos realizadas con el negativo 1265, con respecto a la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal.
En fecha 21-09-06 el Tribunal ordenó Reponer la causa al estado de designar un nuevo Defensor Ad-litem de las co-demandadas Carmen López y Marianela Acosta, dejando sin efecto todas las actuaciones cursantes del folio 120 al folio 211, ambos inclusive.
Al folio 213 corre inserto Poder apud-acta conferido por las ciudadanas: Ingrid Pérez, Suheidi Fleitas Rodríguez, Milagros Romero, Juana Hurtado, Tibisay Herrera, Carmen López y Marianela Acosta, parte demandada, a los abogados Luis Arturo Hidalgo e Iván Landaeta.
En fecha 27-09-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Luis Arturo Hidalgo, presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 03-10-06 la apoderada de la parte demandante Dra. Rosa Mota, promovió escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 04-10-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante, Dra. Rosa Mota. Se libró oficios.
En fecha 04-10-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Luis Hidalgo, promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 05-10-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Luis Arturo Hidalgo.
En fecha 05-10-06 el ciudadano Edgar Alexander Castro, en su carácter de Depositario Judicial, presentó escrito constante de un (01) folio útil, referente al proceso.
Del folio 236 al 242 corre inserta el acta efectuada en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre del año 2.006.
En fecha 09-10-06 la apoderada de la parte demandante Dra. Rosa Mota, promovió escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. En la misma fecha 09-10-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante, Dra. Rosa Mota.
En fecha 09-10-06 el ciudadano Jaimes Gámez, en su carácter de Práctico fotógrafo, consignó un total de (15) fotografías, realizadas en el negativo 2913, con respecto a la Inspección Judicial, efectuada por este Tribunal.
Del folio 260 al 283 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Rojas Rosa Amelia, Eustaquia Romero, Lunilde Rodríguez, María Matute, Juan Antonio Tejada, Estafana Aracas y Olinda Josefina Ramírez, la ciudadana Aida de Cortez no se hizo presente, el Tribunal la declaró Desierto.
En fecha 11-10-06 se recibió oficio emanado del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), anexando al mismo Estudio Social de Vivienda Aislada de fecha 15 de Abril del 2.005, correspondiente a la ciudadana MIrla Ysolina Alvarado Salas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.737, parte actora en este proceso.
Del folio 287 al 296 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Edgar Castro Solórzano, Antonio José Ibarra y Milagros Beatriz Pérez Acevedo, el ciudadano Robersi de los Santos González Rodríguez, no se hizo presente, el Tribunal lo declaro Desierto.
En fecha 13 de Octubre de 2.006 se hizo cómputo por Secretaría. En la misma fecha 13-10-06 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal fijó el tercer (03) día de despacho incluyendo esta fecha para que las partes presentaran los alegatos correspondientes.
En fecha 17-10-06 el apoderado judicial de la parte demandad Abogado Luis Arturo Hidalgo, presentó escrito constante de (17) folios útiles, contentivo a Alegatos.
En la misma fecha 17-10-06 los apoderados de la parte demandante Abogados Rosa Nahir Mora y José Rafael Páez, presentaron escrito constante de 24 folios útiles, contentivo a Alegatos.
En fecha 18-10-06 vencido el lapso para presentar Conclusiones o Informes en el presente juicio, el Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho, incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la querellante en su libelo que con el carácter de poseedora que detenta sobre una parcela de terreno, ubicada en la prolongación de la Calle Muñoz, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (403,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Zoila de Laya, con 21,14 mts.; Sur: Calle Muñoz, 14 mts.; Este: Casa de José Blanco, con 30,70 mts; y Oeste: Casa de Régulo Antonio Blanco, con 30,70 mts., la cual le deviene de su condición de propietaria, posesión que ha mantenido en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con ánimos de dueña sin que haya existido oposición de persona alguna, dicha posesión le fue arrebatada totalmente y ilegítimamente por las querelladas en forma arbitraria, clandestina y contraria a derecho desde la madrugada del día 24 de Febrero del año 2005, cuando violentaron el candado que trancaba el portón de hierro de la entrada a la parcela, despegando dicho portón llevándoselo del lugar, y destrozando la cerca de bloque perimetral, por lo que pide la restitución de dicha posesión. Por su parte, el apoderado judicial de las querelladas en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que la querellante haya ejercido la posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio, y que la misma haya comenzado a realizar actos posesorios sobre el lote de terreno desde que lo adquirió, ni mucho menos que haya velado por su conservación; así como también niega rechaza y contradice que en fecha 24/02/2005 sus representadas de manera clandestina, arbitraria y contraria a derecho se introdujeron en el lote de terreno objeto del litigio, aduciendo que las querelladas tienen ocupando el terreno desde mediados del año 2004. Por lo que procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio producido por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE:
1.- Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de Abril de 2002, bajo el N° 46, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo trimestre del año 2002, mediante el cual la ciudadana María de Alvarado da en venta pura y simple a la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO una parcela de terreno de su propiedad con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con setenta centímetros (403,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Zoila de Laya, con 21,30 mts.; Sur: Calle Muñoz, 14 mts.; Este: Casa de José Blanco, con 30,70 mts; y Oeste: Casa de Régulo Antonio Blanco, con 30,70 mts., el cual es el objeto del presente litigio. Este documento público, constituye plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad que tiene la querellante sobre el deslindado bien inmueble, por otra parte, si bien no constituye plena prueba para demostrar la posesión alegada por la actora sobre el bien inmueble objeto de la querella, adminiculado a otros medios probatorios hacen presumir la posesión legítima sobre el mismo.
2.- Original de Constancia expedida por la Gerente de Crédito del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, de fecha 14 de Marzo de 2005, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MIRLA ALVARADO SALAS tiene una solicitud de crédito habitacional desde el 05/07/02 para la construcción de una vivienda en la parcela de terreno objeto de esta controversia, la cual está en espera de ejecución de plan de viviendas, solicitando además la renovación de dicho documento. Con este documento público administrativo, si bien no se demuestra la posesión que ejerce la querellante sobre dicho lote de terreno, se demuestra que la misma tenía proyectado la construcción de su vivienda en ese lugar.
3.- Originales de: a) Recibos Nos. 52756 y 52768 de fecha 18/02/04 emanados de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, correspondiente al pago de propiedad inmobiliaria y solvencia municipal por parte de la ciudadana ALVARADO MIRLA ISOLINA, de un inmueble ubicado en la Calle Muñoz al final, B/Las Marías; y b) Certificado de Solvencia N° 1676 de fecha 18/02/2004 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo contribuyente es la ciudadana ALVARADO MIRLA ISOLINA, correspondiente a un inmueble ubicado en la Calle Muñoz al final, B/Las Marías; el cual es válido para solvencia en propiedad inmobiliaria. Copias certificadas de: Recibo de fecha 02/03/05 correspondiente a propiedad inmobiliaria, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure. b) Recibos Nos. 64045 y 64055 de fecha 02/03/05 emanados de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, correspondiente al pago de propiedad inmobiliaria y solvencia municipal por parte de la ciudadana ALVARADO MIRLA ISOLINA, de un inmueble ubicado en la Calle Muñoz al final, B/Las Marías; y c) Certificado de Solvencia N° 00810 de fecha 02/03/05 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo contribuyente es la ciudadana ALVARADO MIRLA ISOLINA, correspondiente a un inmueble ubicado en la Calle Muñoz al final, B/Las Marías; el cual es válido para solvencia en propiedad inmobiliaria. Con estos instrumentos públicos administrativos, se demuestra que la querellante canceló los impuestos municipales correspondientes a los años 2004 y 2005 por el lote de terreno de su propiedad, el cual es el objeto del litigio, desvirtuándose el alegato de la parte querellada en su escrito de informes, de que la misma pagó tales impuestos solo un mes antes de introducir su querella, pues se evidencia que había hecho pagos también en el año 2004; documentos estos que constituyen prueba de actos posesorios realizados por la querellante sobre el deslindado lote de terreno.
4.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 01-04-2005; en el cual declaran los ciudadanos ESTEFANA ARACAS SOLORZANO, OLINDA JOSEFINA RAMIREZ y EDGAR ALEXANDER CASTRO SOLORZANO, en el cual manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS; que saben y les consta que dicha ciudadana es poseedora y propietaria de un inmueble constante de una parcela de terreno de su propiedad con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con setenta centímetros (403,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Zoila de Laya, con 21,30 mts.; Sur: Calle Muñoz, 14 mts.; Este: Casa de José Blanco, con 30,70 mts; y Oeste: Casa de Régulo Antonio Blanco, con 30,70 mts.; el cual se encontraba cercado perimetralmente con bloques de concreto y con un portón de hierro corredizo que se utilizaba de entrada al propio terreno y e trancaba con un candado del alto calibre; que es cierto que ella ha cancelado la propiedad inmobiliaria referida a este inmueble y el mismo se encuentra solvente, que la querellante compró ese terreno para construir su casa porque no tiene casa propia; que viene poseyendo el terreno desde el 26 de Abril del 2002; que dicho terreo está invadido por un grupo de personas ajenas al terreno desde febrero del 2005, quienes tumbaron la cerca que estaba construida con bloques y derribaron el portón tipo garaje y se lo llevaron; y que los invasores construyeron unos ranchos.
Ahora bien, durante el lapso probatorio, fueron promovidos los testigos que participaron en la conformación de tal justificativo, de los cuales comparecieron los siguientes ciudadanos, quienes manifestaron:
- Estafana Aracas Solórzano: A los efectos de ratificar el Justificativo de testigos promovido en este expediente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirla Isolina Alvarado de hace mucho tiempo; que es cierto y le consta que Mirla Isolina Alvarado es propietaria o poseedora legitima de un inmueble constante de una parcela ubicada en la prolongación de la calle Muñoz, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Cuatrocientos Tres Setenta Metros Cuadrados, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Casa de Zoila de Laya, en Veintiún con Catorce Centímetros, Sur: Calle Muñoz, en Catorce Metros, Este: Casa de José Blanco, Treinta Metros con Setenta Centímetros y Oeste: Casa de Regulo Antonio Blanco con Treinta Metros Setenta Centímetros; que es cierto y le consta que el inmueble de Mirla Isolina Alvarado se encontraba cercado perimetralmente y con un portón de hierro corredizo, el cual se utilizaba para entrar al propio terreno y el mismo se trancaba con un candado de alto calibre, porque ella lo vio; que le consta que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado ha cancelado la propiedad inmobiliaria referida a este inmueble y si el mismo se encontraba solvente porque ella me la mostró; que Mirla Isolina Alvarado compró el precitado terreno para construir su casa de habitación ya que no tiene casa propia; que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado viene poseyendo el prenombrado terreno desde el Veintiséis de Abril del Dos Mil Dos; que dicho terreno desde febrero del año pasado está invadido; que los invasores tumbaron la cerca construida con bloque de concreto, derribaron un portón tipo garaje y se lo llevaron; que los invasores construyeron ranchos; que en la actualidad los invasores todavía están allí; que es cierto que los invasores talaron y cortaron árboles frutales en el interior de dicho terreno; que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado desde el primer momento que adquirió ese terreno lo cercó para su seguridad y siempre le mandaba a limpiar la maleza, podaba los árboles frutales y hasta estaba tramitando un crédito por el Instituto de la Vivienda pero no pudo hacer más nada después que invadieron. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de las querelladas contestó: Que el inmueble objeto de esta controversia se encuentra en la prolongación de la Calle Muñoz detrás del Liceo Lazo Martí; que el portón tan nombrado por la parte actora es de hierro tipo garaje y no recuerda el color; que ella y la ciudadana Mirla Isolina Alvarado Salas se conocen desde hace mucho tiempo, ella vende productos avón y ebel y le compra a ella y su mamá ya que ella vive con su mamá y no tienen ningún nexo familiar; que la señora Mirla Isolina Alvarado Salas ha poseído pacifica e ininterrumpidamente el inmueble en conflicto pero no por mas de siete años por que ella lo adquirió en el Dos Mil Dos.
- Olinda Josefina Ramírez: Que a los efectos de ratificar el Justificativo de testigos promovido en este expediente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirla Isolina Alvarado; que sabe y le consta que dicha ciudadana es propietaria o poseedora legitima de un inmueble constante de una parcela ubicada en la prolongación de la calle Muñoz, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Cuatrocientos Tres Metros con Setenta Centímetros, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Casa de Zoila de Laya, en Veintiún Metros con Catorce Centímetros.- Sur: Calle Muñoz, en Catorce Metros.- Este: Casa de José Blanco, Treinta Metros con Setenta Centímetros y Oeste: Casa de Regulo Antonio Blanco con Treinta Metros Setenta Centímetros; que sabe y le consta que el inmueble de Mirla Isolina Alvarado se encontraba cercado perimetralmente y con un portón de hierro corredizo, el cual se utilizaba para entrar al propio terreno y el mismo se trancaba con un candado de alto calibre; que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado tenía su solvencia del terreno al día; que Mirla Isolina Alvarado compró el precitado terreno para construir su casa que no tiene; que ella viene poseyendo el prenombrado terreno desde Abril del dos mil dos; que desde febrero del año pasado desde dos Mil Cinco ese terreno fue ocupado por un grupo de personas invasoras construyeron ranchos allí; que los invasores en el referido terreno derribaron la puerta y la paredes para entrar y violaron los candados; que en el terreno invadido ranchos es lo que tienen allí personas ajenas al terreno; que en la actualidad en el terreno de la ciudadana Mirla Isolina Alvarado se encuentran invasores ocupándolo; que los invasores talaron y cortaron árboles frutales en el interior de dicho terreno para la construcción de los ranchos; que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado poseía dicho terreno de manera pública, pacifica y notoria, legal por que tiene su documento. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de las querelladas contestó: la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la siguiente controversia es en la Calle Muñoz al final; que el portón de hierro tipo garaje y el color deteriorado por las lluvias y sol de color anaranjado; que entre ella y la parte demandante Mirla Isolina Alvarado Salas no existe amistad o lazo familiar que las una, solo buen trato y buena comunicación; que la señora Mirla Isolina Alvarado Salas no ha poseído pacifica e ininterrumpidamente el inmueble en conflicto por más de siete años, porque ella lo compró en el dos mil dos y lo posee desde el dos mil dos; que conoce de vista, comunicación y trato a la ciudadana Mirla Isolina Alvarado Salas hace bastante tiempo; que usted los árboles frutales que existían en el terreno eran mangos, árboles pequeños, limones, árboles frutales, eso es grave por que destruye, habían muchos no sabe decir la cantidad.
- Edgar Alexander Castro Solórzano: Que a los efectos de ratificar el Justificativo de testigos promovido en este expediente, contestó que conoce de vista Trato y comunicación a la ciudadana Mirla Isolina Alvarado; que sabe y le consta que es propietaria o poseedora legitima de un inmueble constante de una parcela ubicada en la prolongación de la calle Muñoz, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Cuatrocientos Tres Metros con Setenta Centímetros, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Casa de Zoila de Laya, en Veintiún Metros con Catorce Centímetros.- Sur: Calle Muñoz, en Catorce Metros.- Este: Casa de José Blanco, Treinta Metros con Setenta Centímetros y Oeste: Casa de Regulo Antonio Blanco con Treinta Metros Setenta Centímetros; que está conciente que el inmueble de Mirla Isolina Alvarado se encontraba cercado perimetralmente y con un portón de hierro corredizo, el cual se utilizaba para entrar al propio terreno y el mismo se trancaba con un candado de alto calibre, él mismo le metió el candado y es comerciante; que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado le manifestó que ella ha cancelado la propiedad inmobiliaria referida a este inmueble y que el mismo se encontraba solvente; que ella le dijo que había comprado ese terreno con la intención de parar una casa y le manifestó que hizo una solicitud por Invap para la construcción de una casa; que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado viene poseyendo el prenombrado terreno más o menos mediados del dos mil dos; que dicho terreno actualmente se encuentra ocupado por un grupo de personas, eso fue en febrero del año pasado; que los daños causados por los invasores en el referido terreno fueron la pared del frente fue derribado en su totalidad, el portón desapareció con candado y todo, y las paredes laterales están deterioradas tiene huecos; que para el año pasado habían de siete a ocho rancho de zinc y tiene entendido que son vecinos del mismo sector; que actualmente en el terreno de la ciudadana Mirla Isolina Alvarado se encuentran invasores ocupándolo; que los invasores talaron y cortaron árboles frutales en el interior de dicho terreno; que está seguro que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado poseía dicho terreno de manera pública, pacifica y notoria. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de las querelladas contestó: Que la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente controversia es Calle Muñoz llegando al final; que el portón tenia aproximadamente un metro noventa y estaba pintado con fondo rojo; que la parte demandante Mirla Isolina Alvarado Salas es clienta de él y frecuentemente le compra partes eléctricas y de ferretería.
Se observa que los anteriores testigos demostraron tener conocimiento pleno de los hechos controvertidos, y no obstante haber sido repreguntados por el apoderado judicial de las querelladas, los mismos mantuvieron sus dichos, los cuales son concordantes entre sí, sin caer en contradicción, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a estas declaraciones, y en consecuencia, ratificado el Justificativo de Testigos evacuado en forma anticipada.
5.- Inspección ocular practicada en el lote de terreno ubicado en la prolongación de la Calle Muñoz de esta ciudad San Fernando de Apure, evacuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 2 de Marzo de 2005, en la cual este Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que en la parcela de terreno objeto de inspección se observó que fue derribada la puerta que da acceso al mismo y todos los portones que dan acceso al terreno; tomándose secuencia fotográfica a través de experto. Segundo: Que las personas que ocupan el lote de terreno objeto de inspección no presentan ningún tipo de documentación que acredite su condición y permanencia dentro del mismo, habiendo aproximadamente seis (6) ranchos de zinc dentro del lote de terreno y tres (3) parcelamientos, estando presentes aproximadamente 15 personas, de las cuales solo se pudo identificar a una, negándose las demás a presentar su documentación respectiva. Tercero: Que la ubicación del lote de terreno es prolongación de la Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Zoila de Laya, en 21 mts.; Sur: Calle Muñoz, 14 mts.; Este: Casa de José Blanco, con 30,70 mts; y Oeste: Casa de Régulo Blanco, con 30,70 mts., constante de 403 metros aproximadamente. Dejando constancia el Tribunal que en ese acto se hicieron presentes los ciudadanos Carlos Piñate, quien manifestó ser asesor de la Alcaldía del Municipio San Fernando y Candido Ramón Milano España, quien manifestó se Fiscal de Catastro. Cuarto: Que el terreno objeto de inspección de encontraba debidamente cercado con bloques de cemento y arcilla sin frisar. Igualmente, se tomó secuencia fotográfica de lo constatado por dicho Tribunal. Para valorar esta prueba, se observa que esta inspección evacuada en forma anticipada, fue ratificada durante el lapso probatorio, trasladándose y constituyéndose este Tribunal de la causa en el mismo lugar, el cual es el objeto del litigio, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que no se puede determinar si al inmueble objeto de inspección se le ocasionó algún daño, sin embargo, se observó en el lindero Sur la existencia de una viga riostra parcialmente destruida, así como también parte de una viga volada con riel, la cual se encuentra sobre el lote de terreno. Se observó la existencia de una cerca perimetral de concreto por los linderos norte, este y oeste, sin poder determinar quien es el propietario de la misma. Segundo: Que los ocupantes del inmueble manifestaron que se introdujeron en el lote de terreno sin ningún tipo de autorización, aduciendo que el mismo estaba abandonado y que no disponían de recursos económicos para pagar un arrendamiento; siendo estas personas las siguientes: YANISE TIBISAY HERRERA, MILAGROS YUBIRYS ROMERO, SUHEIDE CLAUDINE FLEITAS RODRÍGUEZ, MARIANELA ACOSTA RODRÍGUEZ y JUANA CEFERINA HURTADO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.761.083, 14.812.823, 14.948.358, 15.047.870 y 10.659.093 respectivamente, quienes manifestaron que además ocupa el inmueble la ciudadana INGRID PEREZ, quien no se encontraba presente. Tercero: Que la ubicación de dicho inmueble es prolongación de la Calle Muñoz, sector vía Las Marías del Municipio San Fernando del Estado Apure. Cuarto: Que el lote de terreno se encuentra cercado con paredes de bloque por sus linderos norte, este y oeste, y con estantes de madera y láminas de zinc por el lindero sur. El Tribunal, tal como lo solicitó la parte promovente de esta prueba, ordenó al fotógrafo designado y juramentado al efecto, a realizar las tomas fotográficas de todo lo observado por el Tribunal, quien en fecha 09/10/2006 consignó la cantidad de veinte (20) fotos con sus respectivos negativos. Finalizada la inspección judicial, el apoderado judicial de las querelladas hizo las siguientes observaciones: Solicitó al Tribunal que pidiera al práctico que indicara su profesión, quien a requerimiento del Tribunal manifestó ser fotógrafo. Por otra parte, el mencionado apoderado indicó que la cerca o pared que deslinda el inmueble objeto de inspección, por su lado Oeste pertenece y fue construida por la señora Carmen Blanco hace más de treinta y cinco años, de igual manera la pared que divide el inmueble por el lado Sur fue construida por la señora Aida Cortéz hace treinta años, igualmente la pared que divide los inmuebles por el lado Este fue construida por la señora Elis Matute hace cuarenta años. Ahora bien, las anteriores observaciones resultan impertinentes, toda vez que en el presente juicio no se discute derecho de propiedad alguno, ni mucho menos sobre las paredes que sirven de cerca perimetral al inmueble objeto de litigio; y por otra parte, es de advertir que la prueba de testigos no es la idónea para demostrar la propiedad de inmuebles. Finalmente, se observa que de la inspección practicada extra litem, se puede apreciar que para esa fecha (2 de Marzo de 2005) las querelladas estaban en plena construcción de los ranchos que actualmente existen y que fueron constatados con la inspección judicial practicada por este Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar lo antes indicado.
6.- Copia fotostática simple de Estudio Social de Vivienda Aislada practicada por el Instituto de Vivienda del Estado Apure, sobre el lote de terreno objeto del litigio ubicado en la prolongación Calle Muñoz, en el cual se indica que “El terreno cumple con los requisitos exigidos pero está invadido por 7 familias en respuesta de Tribunales”. Esta copia fotostática de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada por las querelladas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno para demostrar que la querellante continúa realizando diligencias tendientes a la construcción de una vivienda en dicho terreno por parte del mencionado Instituto de Vivienda.
7.- Informe de fecha 20 de Julio de 2006, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, suscrito por el Director de Catastro y el Director de Servicios Públicos, con dieciocho (18) fotos anexas, que corre inserto a los folios 23 al 27 del Cuaderno de Medidas, mediante el cual informan al Director General de la mencionada Alcaldía que estando en el sitio destinado a la reubicación de siete (7) familias que están en carácter de invasores en un terreno propiedad de la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO ubicado en la Calle Muñoz al final, rumbo oeste, éstos manifestaron que en ningún momento aceptarán tal reubicación. Con este documento público administrativo se demuestra que la posesión que actualmente ejercen las querelladas sobre el inmueble objeto de esta controversia, es ilegítima.
8.- Acta de Secuestro practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Septiembre de 2005, que corre inserto a los folios 34 al 36 del Cuaderno de Medidas, promovido para demostrar que el terreno se encontraba cercado, lo que evidencia posesión por parte de la querellada. Al respecto se observa que ni con esta acta ni con las demás pruebas aportadas se demuestra la propiedad de la cerca perimetral que tiene el lote de terreno, lo que tampoco corresponde al objeto de este litigio dilucidar sobre la propiedad alegada; en tal virtud, se desecha esta prueba.
9.- Original de denuncia policial N° 0178-05, de fecha 24 de Febrero de 2005, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha compareció por ante ese Despacho la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS con comunicación N° FS-04-UAV-099-05 emitida por la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de denunciar a personas desconocidas que se introdujeron en terrenos de su propiedad. Con este documento, que no fue impugnado por la parte querellada, se demuestra que el despojo alegado por la actora ocurrió el día 24 de Febrero de 2005.
8.- Informes, promovió esta prueba, solicitando se oficie al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) sobre la existencia de un Estudio Social de Vivienda Aislada de fecha 13/04/05 a nombre de la ciudadana Mirla Isolina Alvarado Salas, la cual provindenciada como fue, se recibieron las resultas en este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2006, remitiendo el mencionado organismo regional copia certificada del Estudio solicitado, así como de la declaración jurada de la mencionada ciudadana, de no poseer vivienda. Documental esta que fue precedentemente valorada.
9. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: Juan Antonio Tejada, Antonio José Ibarra, Milagros Beatriz Pérez Acevedo y Robersi de los Santos González Rodríguez. De los cuales fueron evacuados:
- Juan Antonio Tejada: Que si conoce de vista Trato y comunicación a la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO; que él es herrero; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana es propietaria y poseedora de un terreno ubicado en la prolongación de la calle Muñoz porque él vivía por allí, a cuadra y media del terreno que ella adquirió; que él construyó el portón de hierro que daba a la entrada del terreno de la ciudadana antes mencionada; que lo construyó en junio del 2002; que al momento de instalar el portón de hierro, que daba acceso al terreno de la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO allí estaba un señor construyendo las paredes ya las había construido, y ya había construido las columnas donde él pegó el portón; que supo que el terreno donde el construyó e instaló el portón de hierro, fue invadido por personas ajenas al terreno porque ella lo llamó para que le colocara el portón que lo habían derribado al día siguiente de la invasión; que para el momento en que instaló el portón de hierro en el terreno, el terreno no se encontraba abandonado, estaba bien cuidado con camiones de arena y grava adentro. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada contestó: Que él fue llamado por la persona que lo contrató no para instalar el portón, y lo reinstaló el año pasado; que el tiempo que él vivió en la Calle Muñoz o en las adyacencias de la misma fue un poco mas de 30 años; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS, son sus clientes desde hace mucho tiempo; que la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS lleva en posesión del inmueble en conflicto, pacifica e ininterrumpidamente toda la vida, desde que la conoce el terreno ha sido de ella, hasta donde tiene conocimiento.
- Antonio José Ibarra: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirla Isolina Alvarado; que él trabaja como Albañil; que si sabe y le consta que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado es propietaria y poseedora de un terreno ubicado en la prolongación de la Calle Muñoz; que en el terreno antes mencionado hizo una cerca con bloque de cemento en obra limpia y puso los vidrios encima de la viga corona; en el dos mil dos; que cuando construyó la cerca de bloque del terreno antes mencionado, se instaló un portón de hierro. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada contestó: Que el portón nombrado por la parte actora no tenía una cerradura de metal, tenía un candado; que ejecutó un trabajo de albañilería sobre el inmueble en conflicto el mes de Junio del Dos Mil Dos; que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado Salas es conocida únicamente; que para junio del Dos mil Dos, le hizo tres paredes: la del frente, la de mano derecha entrando y la del fondo; que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado ha estado poseyendo el inmueble en conflicto, todo el tiempo lo ha mantenido limpio desde el año dos mil dos; que en esa fase de tiempo en que se encontraba en ejecución de los trabajos del inmueble en conflicto no había alguna otra construcción en el inmueble.
- Milagros Beatriz Pérez Acevedo: Que conoce de vista Trato y comunicación a la ciudadana Mirla Isolina Alvarado; que le consta que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado es propietaria y poseedora de una parcela de terreno ubicada en la prolongación de la Calle Muñoz de esta ciudad porque cuando ella lo compró ya la conocía y le dijo y de hecho fue con ella para acompañarla; que le consta que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado una vez que compró dicho terreno lo cercó porque la acompañaba cuando estaban cercando el terreno ella la llevaba en su carro para llevarle agua a los obreros que estaban haciendo la cerca; que le consta que el terreno objeto de este litigio fue invadido por personas ajenas al mismo porque ha pasado por allí y lo que ha visto es rancho; que los obreros que estaban trabajando en el terreno objeto a este litigio estaban haciendo una cerca con bloque y estaba otro señor haciendo un portón; que el terreno de la ciudadana Mirla Isolina Alvarado antes de ser invadido estaba cercado totalmente limpio y tenia unos árboles frutales; que el terreno de la ciudadana Mirla Isolina Alvarado actualmente esta invadido; que actualmente no tiene ni la cerca ni el portón lo que tiene es zinc. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte querellada contestó: Que el portón era grande hecho con laminas de hierro pintado con rojo anticorrosivo; que no la une algún tipo de amistad manifiesta, lazos familiares o actos de libre de comercio con la ciudadana Mirla Isolina Alvarado, ni siquiera son amigas sólo conocidas; que en la actualidad la ciudadana Mirla Isolina Alvarado vive cerca de la panadería la Nonna en la casa de la mamá; que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado no ha ejercido desde el año Dos Mil una posesión pacifica e ininterrumpida sobre el inmueble sobre el cual versa el presente litigio, porque ella lo compró en el año Dos Mil Dos.
Al apreciar la deposición de estos testigos, se pudo observar que ellos tienen conocimiento de los hechos controvertidos, sin embargo, el apoderado judicial de las querelladas pretende la invalidación de tales testimonios aduciendo las relaciones comerciales que existen entre la querellada y dos de los testigos, al respecto se observa que el hecho que entre estas personas existan relaciones comerciales no implica que los mismos tengan interés en las resultas del juicio, por lo que no siendo ésta causal o impedimento para declarar en juicio, esta sentenciadora, les concede pleno valor probatorio a sus dichos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto están contestes en sus declaraciones relacionadas con los actos posesorios que ejercía la querellante sobre dicho inmueble desde el año 2002, y al ser repreguntados no incurrieron en contradicción.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1.- Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas: Rosa Amelia Rojas, Aida Ojeda de Cortez, Eustaquia Romero, Lunilde Rodríguez y María Matute. De los cuales fueron evacuados:
- Rosa Amelia Rojas: Que sí sabe y le consta que en la calle Muñoz existe un lote de terreno, y que el mismo se alindera de la siguiente manera: Norte: Casa de la señora Rosa Rojas, Sur: Casa de la señora Aida Cortez, Este: Casa de la señora Carmen Blanco y por el Oeste: Casa de la señora Edith Matute; que ella está ubicada en frente; que tiene viviendo al frente del terreno en mención treinta y cinco años; que ese terreno no fue limpiado ni por hembra ni varón; que es verdad las ciudadanas Ingrid Perez, Suheide Fleitas, Milagros Romero, Juana Hurtado, Maritza Yamile Perez, Yanise Tibisay Herrera, y Mariela del Carmen Acosta en el mes de Junio del año 2.004, limpiaron y acondicionaron el terreno para habitarlo ya que el mismo estaba abandonado; que el terreno antes de que fuera ocupado por las ciudadanas antes mencionadas estaba enmontado; que no lo venían a limpiar, cerca la del vecino de aquí, construcción no había; que las ciudadanas antes mencionadas si limpiaron y botaron todos los escombros, maleza, que se encontraban acumulados por tantos años en el terreno en mención; que durante 35 años que tiene allí, estaba enmontado la gente entraba y salía, los malandritos. Al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte querellante manifestó: Que la casa de la señora Rosa Rojas está en frente del terreno; que la casa de la señora Aida Cortez está al Sur; que las ciudadanas antes identificadas ocuparon el lote de terreno en cuestión de noche porque no las vio en el día; que la cerca de bloque de enfrente del terreno, que llega a la calle Muñoz ya la habían tumbado los malandros; que cuando las ciudadanas Ingrid Perez, Suheide Fleitas, Milagros Romero, Juana Hurtado, Maritza Yamile Perez, Yanise Tibisay Herrera, y Mariela del Carmen Acosta invadieron el terreno objeto de este litigio si lo invadieron de noche, donde iba a estar ella? en su casa; que conoce solo de trato a la ciudadana Milagros Romero; que conoce solo de trato esa mujer Mirla Isolina Alvarado; que la conoce de allá de los ranchos.
- Eustaquia Romero de González: Que sí sabe y le consta que en la calle Muñoz existe un lote de terreno, y que el mismo se alindera de la siguiente manera: Norte: Casa de la señora Rosa Rojas, Sur: Casa de la señora Aida Cortez, Este: Casa de la señora Carmen Blanco y por el Oeste: Casa de la señora Edith Matute; que ella está ubicada en la calle El Mango; que ella vive cerca del terreno en conflicto a seis casas, y tiene viviendo cerca del terreno en mención treinta años; que ese terreno no fue limpiado por la ciudadana Mirla Isolina Alvarado, ni ha vivido allí; que es verdad las ciudadanas Ingrid Perez, Suheide Fleitas, Milagros Romero, Juana Hurtado, Maritza Yamile Perez, Yanise Tibisay Herrera, y Mariela del Carmen Acosta en el mes de Junio del año 2.004, limpiaron y acondicionaron el terreno para habitarlo ya que el mismo estaba abandonado; que el terreno antes de que fuera ocupado por las ciudadanas antes mencionadas había una montaña de monte, violaban, había una guarida de malandros; que no conoce a las personas que residen en los alrededores del inmueble en conflicto; que no conoce a los ciudadanos Juan Antonio Tejada, Estefanía Aracas Solórzano, Olinda Josefina Ramírez, Edgar Alexander Castro Solórzano, Antonio José Ibarra, Milagros Beatriz Pérez Acevedo ni a Robersi de los Santos González. Al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte querellante manifestó: Que no le consta que la pared que divide el inmueble invadido objeto del litigio, por el lado sur haya sido construida por la ciudadana Carmen Blanco; que las ciudadanas Ingrid Perez, Suheide Fleitas, Milagros Romero, Juana Hurtado, Maritza Yamile Perez, Yanise Tibisay Herrera, y Mariela del Carmen Acosta invadieron ese terreno en junio del 2.004; que no conoce a Mirla Isolina Alvarado; que no sabe quien construyó la cerca de la parte del frente que da a la Calle Muñoz del terreno objeto de este litigio; que no sabe los metros aproximados que tiene ese terreno; que no sabe de qué manera o forma invadieron el terreno de la ciudadana Mirla Isolina las ciudadanas antes señaladas; que la casa de la señora Rosa Rojas está en frente del terreno.
- Lunilde Rodríguez: Que sí sabe y le consta que en la calle Muñoz existe un lote de terreno, y que el mismo se alindera de la siguiente manera: Norte: Casa de la señora Rosa Rojas, Sur: Casa de la señora Aida Cortez, Este: Casa de la señora Carmen Blanco y por el Oeste: Casa de la señora Edith Matute; que ella está ubicada del lado Este de Carmen Blanco; que tiene viviendo cerca del terreno en mención cuarenta y dos años; que nunca vio a la ciudadana Mirla Isolina Alvarado limpiando ni viviendo en ese terreno; que le consta que las ciudadanas Ingrid Perez, Suheide Fleitas, Milagros Romero, Juana Hurtado, Maritza Yamile Perez, Yanise Tibisay Herrera, y Mariela del Carmen Acosta en el mes de Junio del año 2.004, limpiaron y acondicionaron el terreno para habitarlo ya que el mismo estaba abandonado, sacaron nueve camiones de basura de allí; que el terreno antes de que fuera ocupado por las ciudadanas antes mencionadas se encontraba horrible, lleno de basura, lleno de malandros, se escuchaban tiros; que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado no iba nunca a limpiar el terreno y no había ninguna clase de construcción; que si le consta que un camión de la Alcaldía de San Fernando de Apure removió escombros, basura y maleza que había en el terreno en conflicto, los cuales perjudicaban a la colectividad, ya que los delincuentes hacían sus necesidades fisiológicas, consumían drogas y lo tenían como guarida para esconder los objetos robados o hurtados; que le consta que en reiteradas oportunidades los delincuentes intentaron hacer actos de abuso sexual contra mujeres que habitan cerca y por los alrededores del terreno en conflicto; que conoce todo el barrio completo; que los ciudadanos Juan Antonio Tejada, Estefanía Aracas Solórzano, Olinda Josefina Ramírez, Edgar Alexander Castro Solórzano, Antonio José Ibarra, Milagros Beatriz Pérez Acevedo ni a Robersi de los Santos González no son vecinos ni a los alrededores, ni cerca en ese pedazo. Al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte querellante manifestó: Que la señora Rosa Rojas vive en todo en frente del terreno; que si Rosa vive en frente ahí no hay ninguna pared, ni de la casa de Rosa Rojas, ni de la casa del terreno; que las ciudadanas Ingrid Perez, Suheide Fleitas, Milagros Romero, Juana Hurtado, Maritza Yamile Perez, Yanise Tibisay Herrera, y Mariela del Carmen Acosta invadieron ese terreno metiéndose a limpiar eso; que no conoce a Mirla Isolina Alvarado; que para el momento de la invasión del terreno ella se encontraba en su casa; lo invadieron en la noche; que las invasoras talaron y mango porque no servía, tenía muchos vejaos, parecían los bejucos de tarzán.
- María Agustina Matute: Que sí sabe y le consta que en la calle Muñoz existe un lote de terreno, y que el mismo se alindera de la siguiente manera: Norte: Casa de la señora Rosa Rojas, Sur: Casa de la señora Aida Cortez, Este: Casa de la señora Carmen Blanco y por el Oeste: Casa de la señora Edith Matute; que ella está ubicada al lado; que tiene viviendo allí treinta y nueve años; que no sabe ni le consta que ese terreno fue limpiado u ocupado de alguna forma por Mirla Isolina Alvarado; que es verdad las ciudadanas Ingrid Perez, Suheide Fleitas, Milagros Romero, Juana Hurtado, Maritza Yamile Perez, Yanise Tibisay Herrera, y Mariela del Carmen Acosta limpiaron y acondicionaron el terreno para habitarlo en el mes de Junio del año 2.004; que el terreno antes de que fuera ocupado por las ciudadanas antes mencionadas tenía un montón de basura de este alto; que no le consta que la ciudadana Mirla Isolina Alvarado venía a limpiar el terreno; que si le consta que un camión de la Alcaldía de San Fernando de Apure removió escombros, basura y maleza que había en el terreno en conflicto, los cuales perjudicaban a la colectividad, ya que los delincuentes hacían sus necesidades fisiológicas, consumían drogas y lo tenían como guarida para esconder los objetos robados o hurtados; que le consta que en reiteradas oportunidades los delincuentes intentaron hacer actos de abuso sexual contra mujeres que habitan cerca y por los alrededores del terreno en conflicto; que conoce de vista a las personas que habitan cerca del inmueble o por sus alrededores como viven en el mismo barrio; que los ciudadanos Juan Antonio Tejada, Estefanía Aracas Solórzano, Olinda Josefina Ramírez, Edgar Alexander Castro Solórzano, Antonio José Ibarra, Milagros Beatriz Pérez Acevedo y Robersi de los Santos González viven alrededor; que la pared que divide su casa con el inmueble en conflicto la paró el marido suyo, hace muchos años. Al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte querellante manifestó: Que las ciudadanas Ingrid Perez, Suheide Fleitas, Milagros Romero, Juana Hurtado, Maritza Yamile Perez, Yanise Tibisay Herrera, y Mariela del Carmen Acosta no derribaron la pared de bloque de enfrente del terreno que da a la calle Muñoz, eso lo habían tumbado los malandros; que la pared que divide el inmueble por el lindero Sur fue construida por el esposo de la ciudadana Carmen Blanco; que la pared de bloques que se encuentra en el lindero Norte del terreno la paró Aida Cortez; que las mencionadas ciudadanas invadieron ese terreno entraron y limpiaron; que para el momento de la invasión del terreno ella se encontraba en su casa dormida; lo invadieron en la noche; que no conoce a Mirla Isolina Alvarado; que no sabe cuánto mide aproximadamente el terreno objeto de este conflicto; que la casa de la ciudadana Aida Cortéz queda allá atrás; que no conoce la ciudadana Carmen López.
Al analizar las deposiciones de las anteriores testigos se observa que las mismas no tienen pleno conocimiento sobre los linderos del inmueble objeto del litigio en virtud que solo responden asertivamente a la pregunta formulada por el promovente; por otra parte la testigo Rosa Amelia Rojas confunde la ubicación del mismo al manifestar que la ciudadana Rosa Rojas vive al frente del terreno y que ella también, siendo imposible que estén dos casas al frente, y por otra parte manifestó que en el terreno no existía construcción alguna, y posteriormente dijo que la cerca de bloque de enfrente del terreno la habían tumbado los balandros, lo que denota contradicción; en cuanto a la testigo Eustaquia Romero, se observa que la misma manifiesta que tiene treinta años viviendo cerca del terreno en cuestión, pero que no conoce a las personas que residen en los alrededores del mismo, y no supo dar respuesta a las repreguntas que le fueron formuladas, situación ésta que hace presumir a esta juzgadora que la misma no tiene conocimiento de los hechos controvertidos. En relación al testimonio de la ciudadana María Matute, la misma manifiesta conocer los linderos del inmueble objeto de la presente querella, pero es el caso que al ser repreguntada, sus respuestas no coinciden en lo que respecta a los linderos Sur y Norte. Por último, observa esta juzgadora que al adminicular estas testimoniales, a la prueba de inspección judicial practicada en forma anticipada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, y al Acta de Denuncia levantada por ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure en fecha 24 de Febrero de 2005, se evidencia que todas las testigos mienten al afirmar que las querelladas procedieron a ocupar dicho lote de terreno en el mes de Junio del año 2004, cuando de las fotografías cursantes en autos (folios 42 al 55) y que fueron tomadas durante la inspección realizada en fecha 2 de Marzo de 2005, se puede apreciar claramente que para esa fecha apenas comenzaba la construcción de los ranchos y la tala de árboles. En tal virtud, por considerar quien aquí decide que las testigos no dicen la verdad, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las declaraciones de las anteriores testigos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Propuesta la presente querella interdictal restitutoria, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

De la anterior norma se infiere que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; en el caso de autos, con las testimoniales traídas a juicio, así como con las documentales supra indicadas, quedó demostrado que la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS detentaba la posesión legítima sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la prolongación de la Calle Muñoz, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (403,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Zoila de Laya, con 21,14 mts.; Sur: Calle Muñoz, 14 mts.; Este: Casa de José Blanco, con 30,70 mts; y Oeste: Casa de Régulo Antonio Blanco, con 30,70 mts.; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída, se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos, fue demostrado el despojo legado por la parte actora, pero no demostró que el despojo del cual fue objeto haya sido materializado por las querelladas de autos, sin embargo, éste fue un hecho expresamente admitido por las querelladas, al indicar en su escrito de contestación y al manifestarle al Tribunal al momento de la inspección que ocuparon la parcela de terreno porque estaba abandonado y no tenían los medios económicos para pagar un arrendamiento; y siendo así, se concluye que las querelladas realizaron actos constitutivos de despojo sobre el bien inmueble objeto del litigio, el cual con el Acta de Denuncia acompañada y con la comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, se demostró que además era ilegítimo. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que con las testimoniales traídas a los autos por la querellante, así como con la inspección judicial quedó plenamente demostrado que el despojo ocurrió en el mes de Febrero del año 2005, y no obstante que las accionadas adujeron haber ocupado el terreno desde junio del año 2004, este hecho no fue demostrado por ellas, y siendo que la presente querella fue intentada el día 12 de Abril de 2005, es por lo que se concluye que la acción fue ejercida tempestivamente, pues, resulta evidente que desde la fecha de la ocurrencia del despojo alegado hasta la fecha de la introducción de la presente causa no transcurrió un año, aplicando para el cómputo de este lapso procesal el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por días calendarios consecutivos. Y es en base a tales fundamentos que esta juzgadora declara que en el caso de autos, también se configuró el tercer requisito, y así se decide.
En consecuencia, al cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la acción interdictal, se hace imperativo para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.595.737 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas INGRID PEREZ, SUHEIDE FLEITAS RODRÍGUEZ, MILAGROS ROMERO, JUANA HURTADO, CARMEN LOPEZ, YANISE TIBISAY HERRERA y MARIANELA ACOSTA, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.511.538, V-14.948.358, V-14.812.823, V-10.659.093, V-9.874.034, V-11.761.083 y V-15.047.870 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se ordena a las ciudadanas INGRID PEREZ, SUHEIDE FLEITAS RODRÍGUEZ, MILAGROS ROMERO, JUANA HURTADO, CARMEN LOPEZ, YANISE TIBISAY HERRERA y MARIANELA ACOSTA, restituirle a la ciudadana MIRLA ISOLINA ALVARADO SALAS la posesión del inmueble objeto de la presente querella constituido por una parcela de terreno, ubicada en la prolongación de la Calle Muñoz, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (403,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Zoila de Laya, con 21,14 mts.; Sur: Calle Muñoz, 14 mts.; Este: Casa de José Blanco, con 30,70 mts; y Oeste: Casa de Régulo Antonio Blanco, con 30,70 mts. Y así se decide. Igualmente, se levanta medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17/05/2005, a cuyos efectos se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día de hoy, treinta (30) de Octubre del año dos mil seis (2.006). 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORES