LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nro. 5304

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS y MARIA MARTA DIAZ

ABOGADO ASIST. NAHIR MIRABAL



En fecha 01 de Agosto de 2006, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil introducida por los ciudadanos: WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS y MARIA MARTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.272.862 y 7.235.853 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo Nros. 68.015. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 06 de Noviembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, según consta en copia certificada del Acta Nro. 221, consignada adjunto al Libelo de demanda, la cual fue expedida por la Oficina de Registro Municipal Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, siendo fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.998 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta al folio 08 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, del Código Civil, quien dentro del lapso legal emitió su opinión favorable.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: WILFREDO JOSE GALLEGOS RIVAS y MARIA MARTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.272.862 y 7.235.853 respectivamente, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, según consta en copia certificada del Acta Nro. 221.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA


En esta misma fecha, siendo la 10:45 a.m., se publicó y registró ésta Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA

SENDER/gt/ardo
Exp. Nro. 5304




ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 5304 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Divorcio 185-A, instaurado por los ciudadanos WILFREDO JOSE GALLARDO RIVAS y MARIA MARTA DIAZ.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 10 día del mes de octubre del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



LA SECRETARIA,





ABG. GRACIELA TORREALBA








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