REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PORIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


Por recibida y vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO JOEL PEREZ VENERO, parte demandante, quien solicita el DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurado por su persona en contra de los ciudadanos NELSON RAMON ACUÑA LOGGIODICE y RAQUEL JESUS FRANCO DE ACUÑA, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar a los autos del expediente.

Este Tribunal hace las siguientes observaciones: Se reanuda la presente causa dejando constancia que la parte demandada ciudadanos NELSON RAMON ACUÑA LOGGIODICE y RAQUEL JESUS FRANCO DE ACUÑA, plenamente identificados en los autos, no se encuentran citados en la presente causa. En cuanto al Desistimiento del procedimiento y de la acción solicitada por la parte demandante nuestro legislador le da la posibilidad de realizar dicho acto pero condicionándoles a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener el consentimiento expreso de la parte demandada para su validez. Por que constituye una manifestación de voluntad unilateral expresa de renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, sobre la acción del procedimiento intentado, dando lugar a su extinción teniendo por consecuencia. El Desistimiento como auto composición procesal es una manifestación de voluntad de la parte demandante que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO, efectuado por el Abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO JOEL PEREZ VENERO, parte demandante, para que surta su efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede definitivamente firme la presente Homologación se ordena el archivo judicial del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiséis (26) días del Mes de Octubre del Año 2.006.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:00 p.m. se público la presente Sentencia con fuerza de cosa juzgada.


LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

SNDER/cecilia.-
EXP. Nº 5.319
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del Desistimiento realizado por el Abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO JOEL PEREZ VENERO, parte demandante, instaurado en contra de los ciudadanos NELSON RAMON ACUÑA LOGGIODICE y RAQUEL JESUS FRANCO DE ACUÑA, signado en el expediente Nº 5.319 de la nomenclatura de este Tribunal. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.







SNDR/GT/Cecilia