LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE N° 5.322

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: ALEXIS EDUARDO OJEDA REPOSO y DAISY LATIFFI MANSOUR MONTOYA

ABOGADO ASISTENTE: ZORAIMA MONTOYA F.


CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 19 de Septiembre del Año 2006, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: ALEXIS EDUARDO OJEDA REPOSO y DAISY LATIFFI MANSOUR MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.240.009 y V-9.868.032 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada Zoraida Montoya F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.129. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 19 de Agosto de 1.988, por ante el Juzgado del Municipio Cunaviche de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignando copia certificada del Acta Nº 09 expedida por el Juzgado del Municipio Cunaviche de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.988, llevados por dicho Juzgado documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 10 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.

CAPITULO II
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO OJEDA REPOSO y DAISY LATIFFI MANSOUR MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.240.009 y V-9.868.032 respectivamente, el cual contrajeron en fecha 19 de Agosto de 1.988, por ante el Juzgado del Municipio Cunaviche de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según acta Nº 10 de la misma fecha.-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. SANDRA NORIEGA RIVERO

LA SECRETARIA




ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.





En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró esta Sentencia.




LA SECRETARIA





ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.













SNDR/GT/cecilia
EXP. Nº 5.322








ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, cursante en el expediente N° 5.322 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO 185-A solicitada por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO OJEDA REPOSO y DAISY LATIFFI MANSOUR MONTOYA. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



LA SECRETARIA,




ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.












SNDR/GT/cecilia
EXP. Nº 5.322