LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


Se inicia este proceso de DIVORCIO, en fecha 09-08-2005, en la oportunidad en que el ciudadano JESUS RAFAEL SEGOVIA DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.347, asistido de la Abogada ELVIA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 96.916; demanda por divorcio a la ciudadana DAYDIS EMPERATRIZ CADENAS DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.229, exponiendo en el libelo de demanda lo siguiente: Que contrajo matrimonio con la ciudadana DAYDIS EMPERATRIZ CADENAS DE SEGOVIA, el día 12 de Abril de l996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexada al Libelo de la demanda. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco adquirieron ningún tipo de bienes. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Barrio “José Antonio Páez”, Sector II, Nro. 21 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Que en el día 06 de Agosto del año 1.996, su cónyuge decidió irse del hogar. Fundamenta la demanda en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Que por las razones y circunstancias anteriormente señaladas, solicitó al Tribunal declare con lugar la presente demanda y en consecuencia, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, fue admitida la demanda. Librándose la correspondiente Boleta a la demandada de la cual riela al folio 17 la constancia del Alguacil que la ciudadana Daydis Cadenas se negó a firmar la referida boleta. Ordenándose en auto de fecha 31-10-2005 corriente al folio 18 librar boleta de Notificación. Al folio 20 corre inserto la constancia por parte de la Secretaria d este Tribunal de haber entregado la respectiva boleta a la ciudadana Nelly Castillo, quien dijo ser la madre de la demandada. De igual manera se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio, la cual riela al folio Nº 10. En fecha 10 de Enero de 2006 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en la cual se dejó constancia que la demandada no compareció al recinto ni por si ni por medio de apoderado alguno y el accionante insistió en la demanda.- En estos mismo términos se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en fecha 01 de Marzo de 2006.- En fecha 09 de Marzo de 2006, se dejó constancia que la parte demandante insistió en la demanda y la parte demandada no compareció a la sala a contestar la demanda.- En fecha 04 de Abril de 2006 se agregaron las pruebas de la parte accionante las cuales fueron admitidas en fecha 20 de Abril de 2006. Acordándose la declaración de los testigos ciudadanos: JACKSON ALBERTO TOVAR JIMENEZ, CARLOS ISRRAEL AÑEZ BOLIVAR y FELIPE ALCIDES CORREA BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.255.233, 13.640.673 Y 9.877.483 respectivamente. En fecha 25 de abril de 2006, se difirió el acto de Evacuación de testigos para el 1er. Día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de evacuar los testigos, por encontrarse el tribunal de comisión. En fecha 26-04-2006 se dejó constancia que los ciudadanos JACKSON ALBERTO TOVAR JIMENEZ y FELIPE ALCIDES CORREA BLANCO no comparecieron al tribunal a rendir sus testimonios; compareciendo únicamente el ciudadano CARLOS ISRRAEL AÑEZ BOLIVAR. En fecha 12 de mayo de 2006, se fijó nueva oportunidad a los fines de que los ciudadanos JACKSON ALBERTO TOVAR JIMENEZ y FELIPE ALCIDES CORREA BLANCO, comparezcan a rendir sus testimonios; compareciendo únicamente el ciudadano JACKSON ALBERTO TOVAR JIMENEZ, los cuales fueron contestes a las preguntas formuladas. En fecha 16 de Junio de 2006, se dejó constancia de que vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que tenga lugar el acto de Informes. Ninguna de las partes presentaron los informes en su oportunidad legal y la causa entró en etapa de dictar sentencia el 19 de Julio de 2006.-
En conclusión, la parte actora ha demostrado su respectiva pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada en consecuencia esta Juzgadora debe declarar con Lugar la presente acción y así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL SEGOVIA DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.347, asistido y después representado por la Abogada ELVIA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 96.916; contra la ciudadana DAYDIS EMPERATRIZ CADENAS DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.229 y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Consejo Municipal de Biruaca del Estado Apure.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los veintisiete días del mes de Octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA


En esta misma fecha, siendo la 10:45 a.m., se publicó y registró ésta Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA





SENDER/gt/ardo
Exp. Nro. 5054













ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 5054 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Divorcio instaurado por el ciudadano JESUS RAFAEL SEGOVIA DAZA contra la ciudadana DAYDIS EMPERATRIZ CADENAS DE SEGOVIA- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 27 día del mes de octubre del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



LA SECRETARIA,





ABG. GRACIELA TORREALBA







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