REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.566
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
ANGEL VIDAL VELIZ.
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 27 DE ENERO DE 2.003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Enero de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL VIDAL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.870.305 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure.
Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
En fecha 26-05-04, se recibió Acta mediante la cual se deja constancia de haber citado al ciudadano Procurador General del Estado Apure.
En fecha 01-06-04, se recibió Acta mediante la cual se deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure.
En fecha 15-06-04, se recibió estampada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado MARCO LAURENZA.
En fecha 22-06-04, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda presentado por el Abogado MARCO LAURENZA.
En fecha 07-06-04, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada.
En fecha 07-09-04, el Tribunal dijo “VISTOS”
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Rechazó, negó y contradijo de manera absoluta la presente acción. Negó, rechazó y contradijo los lapsos tenidos por el demandante como fechas de inicio y de culminación de la supuesta relación de trabajo, en tal sentido téngase como inexistentes para este proceso el día 14-02-2000, como fecha de inicio y 30-12-2000 como fecha de culminación, ya que son falsos de toda falsedad y así mismo lo reconoce el accionante cuando en uno de sus pedimentos habla de seis (6) meses de servicio, y al relacionar las supuestas fechas de inicio y de culminación de la pretendida relación laboral, nos arroja un lapso de tiempo de diez (10) meses y dieciséis (16) días lapso éste, que no se corresponde con los presuntos seis (6) meses que duró la supuesta relación laboral. Que el accionante afirma y reconoce haber iniciado la presunta relación de trabajo el día 14 del mes de Febrero de 2.000 y terminada el 30 de Diciembre de 2.000, tal como se desprende del numeral 3°, en su ordinal segundo de la factigrafía o de los hechos narrados por la demandante, y la fecha de admisión de la presente demanda que ocurrió en fecha 27 de Enero de 2.003 y la fecha de notificación de la demanda, la cual ocurrió el día 26 de Abril de 2.004, un lapso superior a un (01) año calendario, situación ésta contraria de manera incólume lo establecido por el legislador laboral en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda con ocasión a la presente acción los siguientes beneficios: Preaviso, Indemnización por Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Fideicomiso, como consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, negó, rechazó y contradijo el monto por el cual se ha instaurado la presente acción, es decir, no pueden corresponderle al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de prestaciones Sociales.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, y en especial el escrito de Contestación en su total contenido, a objeto de que se tome en consideración todo lo contradicho en su interior, y con mayor eficacia la alegada Prescripción de la acción y la inexistencia de la parte demandada para se parte en Juicio.
SEGUNDO: Reprodujo y promovió de conformidad a los dispuesto en el artículo 1.385 del Código Civil, marcado “A”, copia simple del fallo producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, en Expediente N°. 00-2928, y aún la más reciente sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03, anexa marcada “B”, criterios estos que esta Juzgadora ser acoge en relación con el lapso de la prescripción, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios.
Que este Tribunal aprecia y se acoge a dichos criterios en relación con la prescripción de la acción, por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Promovió marcada “C”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 3.653, de fecha 14-09-98, contentivo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4 de la promovida, es imposible exigir su cumplimiento mediante el pago en dinero efectivo, que este Tribunal valora en el sentido de que la Cesta Ticket no debe ser cancelado en dinero mientras el trabajador este activo.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso de sub-judice tenemos que el demandante ANGEL VIDAL VELIZ, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, tal y como lo señala la parte demandada en su Contestación de la demanda al alegar la prescripción, admitida en fecha 27 de Enero de 2003, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 27 de Enero de 2003, un lapso de dos (2) años, veintisiete (27) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción. Y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL VIDAL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.870.305 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado MARCO LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.585. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:30 m., del día de hoy Diecisiete (17) de Octubre de dos mil seis (2.006). AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. Nº: 2-003- 3.566.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2.006
196° y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL VIDAL VELIZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado MARCO ANTONIO LAURENZA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.003- 3.566.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2.006
196º y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado MARCO ANTONIO LAURENZA, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado, por el ciudadano ANGEL VIDAL VELIZ debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.003- 3.566.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
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