REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.360

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
CARLOS RAMON SEQUEDA.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 15 DE OCTUBRE DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAMON SEQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.361.118, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure.

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) menos el correspondiente descuento que por Anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En fecha 06-03-03 se recibió Acta mediante la cual se deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

En fecha 11-03-03, se recibió Acta mediante la cual se deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.

En Fecha 12-03-03 se recibió diligencia estampada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, mediante la cual otorga Poder Especial Apud- Acta a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO.

En fecha 01-04-03, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO.

En fecha 08-04-03, se recibió escrito de pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada.

En fecha 04-06-03, se recibió escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada.

En fecha 19-06-03, el Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 31-03-05, se recibió diligencia estampada por el procurador General del Estado Apure, mediante la cual revoca el Poder Especial Apud- Acta otorgado a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, y confiere el mismo a los Abogados PETRA FLORINDA CEDEÑO, ALBERTO LUIS BOLIVAR, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARIA ELENA MALDONADO y ARIMIR JIMENEZ.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar: “…fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure…”. CAPITULO II: negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario diario de Bs. 4.800,00. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que la relación del ciudadano CARLOS RAMON SEQUEDA, se hubiese iniciado el día 14-02-2000 y terminado el 30-12-2000. CAPITULO IV: Negó, rechazó y contradijo que le correspondan al demandante la cantidad de Bs. 1.149.040,00 por concepto de Prestaciones Sociales, y que discriminó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, en virtud de que el demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure. En virtud de que para la ejecución de esos trabajos se celebraron Contratos de Obras entre el Estado Apure y personas naturales, siendo responsables éstas últimas en su carácter de patronos en los términos de la primera parte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en el supuesto negado en que pudiera pensarse que su representado fuera patrono solidario en los términos del artículo 55 ejusdem, tampoco es procedente la pretensión de los accionantes habida cuenta de que no ha sido demandado con tal carácter y al Tribunal le está vedado determinado así porque incurriría en ultra petita o sea estaría acordando algo que no se le ha pedido, destaca que el pago de la cantidad de Bs. 430.000,00, al ciudadano CARLOS RAMON SEQUEDA, se efectuó a los fines de Indemnización por los perjuicios ocasionados por los Contratistas a quienes la Gobernación le otorgó Contratos para el Mantenimiento y Ejecución de obras en el Municipio San Fernando, toda vez que éstos no cumplieron con la cancelación de los beneficios correspondientes. CAPITULO V: A todo evento opuso la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, Criterio éste sostenido en las recientes sentencias emanadas de nuestro Supremo Tribunal, y en las cuales se deja establecido de manera clara y efectiva que la acción laboral prescribe al año de finalizado el vínculo de trabajador y patrono, acotó lo establecido por Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. PRESCRIPCION, TERMINOS O LAPSOS PROCESALES: Citó el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Artículos 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 del código Civil, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969, Título XXIV, Capítulo III, De las Causas que interrumpen la Prescripción, y la Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de Febrero de 2.001, que resulta claro y evidente que en el presente proceso ha operado la Prescripción, toda vez que la supuesta relación laboral alegada, la cual no existió culminó el día 30 de Diciembre de 2000, por lo que se evidencia que desde el año en que culminó la relación laboral, hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda, el día 31-07-2002, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. CAPITULO V: en un supuesto negado, que sean desestimados los alegatos precedentemente expuestos, y encontrando que el problema que constituye la demanda del ciudadano CARLOS RAMON SEQUEDA, es el cobro de Prestaciones Sociales, que supuestamente le adeuda su representado, siendo esta petición fallada, ya mediante Convenimiento o Transacción celebrada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el accionante, es evidente que existe pronunciada una verdad incontrovertible para siempre, y bastaría leer el Convenimiento de Pago, debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, citó el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; que el Convenimiento o Transacción efectuada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el ciudadano CARLOS RAMON SEQUEDA, tiene valor legal de cosa juzgada.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió pruebas que favorecieren a su representado

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Promovió marcado “A”, documental contentiva de Convenimiento o Transacción celebrado entre la demandante y el Estado Apure, por ante la Inspectoría del Trabajo, a objeto de demostrar que la accionante recibió la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), por daños y perjuicios ocasionados por el supervisor por haber incumplido ésta con los pagos correspondientes a las Prestaciones Sociales. Que la trabajadora acepta que este tipo de pago fue realizado por concepto de Indemnización Laboral. Que esta documental tiene la figura jurídica de cosa Juzgada, y por tanto no existe fundamento legal para la cancelación de los conceptos laborales reclamados por la parte actora. A los efectos de sustentar lo alegado en el escrito de Contestación de la Demanda, respecto a la Prescripción de la Acción.
CAPITULO III: Invocó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, y aún la más reciente sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03.
Criterios estos que esta Juzgadora ser acoge en relación con el lapso de la prescripción, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios y por cuanto se trata de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado Artículo 64.
En el caso in comento, el ciudadano CARLOS RAMON SEQUEDA, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha, hasta la interposición de la demanda el día 15 de Octubre de 2002, un lapso de un (1) año, nueve (09) meses y quince (15) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAMON SEQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.361.118, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por los Abogados PETRA FLORINDA CEDEÑO, ALBERTO LUIS BOLIVAR, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARIA ELENA MALDONADO y ARIMIR JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 95.781, 40.222, 93.960, 93886 y 59.058 respectivamente. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día de hoy, Dieciocho (18) de Octubre de Dos mil Seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.











EXP. N°: 2.002- 3.360.-
Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2.006

196º y 147°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAMON SEQUEDA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por los Abogados PETRA FLORINDA CEDEÑO, ALBERTO LUIS BOLIVAR, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARIA ELENA MALDONADO y ARIMIR JIMENEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.360.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Oficina 01, Planta Baja,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2.006

196º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados PETRA FLORINDA CEDEÑO, ALBERTO LUIS BOLIVAR, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARIA ELENA MALDONADO y ARIMIR JIMENEZ, en su condición de Apoderados Especiales del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAMON SEQUEDA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.360.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.