REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.940
DEMANDANTE: ARMANDO J. MORENO H., en su
condición de Administrador de la
Sociedad Merc. “REFRIGERACION
COMERCIAL ARJOMO, C.A.”
DEMANDADO: MARIA LUISA CASTRO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
VENTA CON RES. DE DOMINIO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13 DE OCTUBRE DE 2.004
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Octubre de 2.004, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante demanda incoada por el ciudadano ARMANDO J. MORENO H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.224.470, comerciante, con domicilio en la Calle Sucre N°. 55-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, procediendo en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO., C.A.”, asistido por la Dra. ROSALY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.906, contra la ciudadana MARIA LUISA CASTRO.
Expone el ciudadano ARMANDO J. MORENO H., que su representada Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO., C.A.”, vendió bajo Reserva de dominio a la ciudadana MARIA LUISA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.843.077, con domicilio en la Urbanización La Campereña, Manzana 4, Casa N°. 1, Calle Principal, segunda entrada, Biruaca Estado Apure: Un (01) Congelador de 20 pies, de las siguientes características: Marca TECOVEN; Serial 5035; cuyo precio de venta fue la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000,00), a cuya cuenta la compradora canceló la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (B. 777.000,00), como cuota inicial y el saldo deudor de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.443.000,00), más los gastos de cobranza de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.467.000,00), que pagaría la compradora a “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO., C.A.”, mediante ocho (8) letras de Cambio, las cuales fueron emitidas en la ciudad de San Fernando de Apure en fecha 28-10-2003, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 183.300,00), cada una debidamente aceptadas por la mencionada ciudadana, para ser pagadas de manera consecutivas en las fechas de vencimiento de cada una de ellas, venciendo la primera para el 28-12-2.003, y las otras en los meses subsiguientes; siendo el lugar de pago de cada una la población de Biruaca, Estado Apure. Es el caso, que la compradora MARIA LUISA CASTRO, ya identificada ha incumplido con el pago de los efectos mercantiles aceptados, negándose a cancelar los últimos tres (3) giros que se encuentran vencidos, distinguidos con los N°s. 6/8, 7/8 y 8/8, pese a que le han sido presentados al cobro en reiteradas oportunidades. Que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre su representada “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO., C.A.”, y la ciudadana MARIA LUISA CASTRO, en su Cláusula Segunda, establece: “…La falta de pago de una o más cuotas a su vencimiento, o de cualquier suma que se adeudare, hará que los montos no pagados a “El Vendedor” devenguen intereses de mora, los cuales serán calculados en base a la tasa bancaria vigente para la fecha de la mora. “El Vendedor” tendrá derecho a exigir a “La Compradora” además de los intereses moratorios referidos, el pago total de las obligaciones pactadas en este Contrato a su favor, o, a su elección, dar por resuelto, de pleno derecho, el presente Contrato en los siguientes casos. 1.- Cuando dicha falta de pago exceda de la Octava parte del precio de esta negociación…, y por cuanto la ciudadana MARIA LUISA CASTRO incumplió con su obligación dejando de cancelar tres (3) giros que en su totalidad suman la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 549.900,00), cuyo monto excede la octava parte del precio de la negociación, lo que torna procedente en el presente caso la Resolución del Contrato, de conformidad con lo convenido en dicha Cláusula contractual, y lo establecido en el Artículo 13 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio. Que igualmente resulta procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley, que las sumas de dinero recibidas por su representada de manos de la compradora, queden en beneficio de la misma a título de indemnización por el uso y desgaste del bien objeto del Contrato cuya resolución se demanda. Que la presente demanda se tramitará y sustanciará por el procedimiento del Juicio Breve, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que demanda a la ciudadana MARIA LUISA CASTRO, para que convenga en:
1.- Dar por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre ella y su representada.
2.- Hacer entrega del bien mueble descrito en el libelo y objeto del Contrato cuya Resolución se solicita.
3.- Que las sumas de dinero recibidas por su representada de manos de la compradora, queden en beneficio de la misma a título de indemnización por el uso y desgaste del bien ocurrido durante el tiempo que dicho objeto ha estado en poder de la compradora.
Solicitó conforme a lo pautado en el Artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil vigente, Medida de Secuestro sobre el bien mueble descrito en el Capitulo I del libelo y objeto del contrato cuya resolución se demanda.
En fecha 07-07-06, se recibió Despacho de Exhorto emanado del Juzgado del Municipio Biruaca, librado a los fines de citar a la ciudadana MARIA LUISA CASTRO, mediante le cual remite debidamente cumplido el mismo.
En fecha 13-07-06, el Tribunal mediante Acta, deja constancia de que siendo la oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.
En fecha 16-10-06, el Tribunal dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la Apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
Se puede concluir que son cuatro los requisitos que deben darse para que se de la Confesión Ficta de la parte demandada:
1º. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º. Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º. Que la parte demandada no haya comparecido a dar Contestación de la Demanda; y,
4º. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO J. MORENO H., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO., C.A.”, versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO existente por incumplimiento en el pago de los efectos mercantiles (3) pactados en el Cláusula Segunda del Contrato, acción que se traduce en la negativa del arrendatario en pagar los giros correspondientes señalados, que suman la cantidad de Bs. 549.900,00 por lo que solicita Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio por las razones antes aducidas y se le haga entrega del bien mueble, con fundamento a los Artículos 13, 14 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados y así se decide.
Ahora bien, consta al folio 24 del expediente que la ciudadana MARIA LUISA CASTRO, fue legalmente citada, conforme a lo establecido en el Único Aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
Así mismo, se evidencia de auto de fecha 13 de julio de 2006, corriente al folio 30 del expediente, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, no compareció la ciudadana MARIA LUISA CASTRO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda. Configurando el TERCER requisito y así se decide.
En el caso de especie, sólo la parte demandante promovió documentos marcados “A” y “B” anexos al libelo de la demanda, mientras que el demandado tal y como se desprende al folio 31 del expediente, no promovió ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)
Consignó marcada “A”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL ARJOMO C.A.” inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 21-08-1997, bajo el N°. 291, folios 71 vlto., a objeto de probar su carácter de representante legal de la empresa.
En relación con esta Instrumental esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de una copia fotostática de documento público, que demuestra la condición de representante legal del ciudadano ARMANDO JOSE MORENO HERNANDEZ, sobre la Sociedad Mercantil “COMERCIAL ARJOMO C.A.”.
Consignó marcado “B”, original del Contrato de Venta con Reserva de dominio suscrito entre las partes, así como tres letras de Cambio, por el valor de Bs. 183.300,00 cada una, que por cuanto no fueron impugnadas esta Juzgadora los valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra las condiciones por las cuales deben regirse las partes, y los efectos mercantiles demandados.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, así como que la parte demandada no contestó la demanda, nada probó que le favorezca, y por cuanto la parte demandada demostró los alegatos esgrimidos en su demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MARIA LUISA CASTRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, demandada por el actor en su libelo de demanda, y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que intentó el ciudadano ARMANDO J. MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.224.470, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL ARJOMO C.A.”, asistido de Abogada, contra la ciudadana MARIA LUISA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.843.077 y de este domicilio, y en consecuencia:
PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 28-10-2003, existente entre las partes por incumplimiento en el pago de las cuotas.
SEGUNDO: Se ordena la entrega al actor, ciudadano ARMANDO J. MORENO HERNANDEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL ARJOMO C.A.”, plenamente identificado en autos, el bien mueble objeto del Contrato, consistente en: Un (01) Congelador de 20 pies, de las siguientes características: Marca TECOVEN; Serial 5035, en el estado en que se encuentre.
TERCERO: Que las cantidades de dinero entregados a el actor por parte de la demandada quedan en beneficio del accionante a titulo de indemnización por el uso y desgaste del bien, ocurrido durante el tiempo que el bien mueble ha estado en poder de la demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:15 p.m., del día de hoy, Veinte (20) de Octubre del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Acc.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.004- 3.940.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2.006
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano ARMANDO J. MORENO H., en representación de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO., C.A.”, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRADO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido contra la ciudadana MARIA LUISA CASTRO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004 -3.940.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Calle Sucre º.55-A
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Ciudadana MARIA LUISA CASTRO, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que le sigue el ciudadano ARMANDO J. MORENO H., en representación de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACION COMERCIAL ARJOMO., C.A.”, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004 -3.940.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Urb. La Campereña, Manzana 4, Casa Nº. 1
Calle Principal- Municipio Biruaca
Estado Apure.
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