REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.737


DEMANDANTE: Abg. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON JOSE FLORES PEREZ


DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13 DE FEBRERO DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Noviembre de 2.000, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante demanda incoada por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.641, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.389.237, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure, ciudadano a GIAN LUIS LIPPA. Expone el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, que su representado inició su relación laboral con el demandando en fecha 25-01-2000, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo expedida por el jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, prestando sus servicios personales como JEFE DE INVESTIGACIONES PENALES, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta el día 15 de Septiembre del 2.000, fecha en que renunció irrevocablemente al cargo antes señalado, sin que hasta la fecha le hubiesen sido canceladas sus Prestaciones Sociales, así como el salario correspondiente al mes de Agosto y la primera quincena del mes de Septiembre del mismo año. Que en fecha 04 de Octubre acudió a la Inspectoría del Trabajo, pero la parte demandada no compareció a dar contestación a la reclamación interpuesta.
Que devengaba un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,33) diarios, por un lapso de SIETE (7) MESES y VEINTE (20) DIAS ininterrumpidos, discriminados así:
ANTIGÜEDAD:
45 días x Bs. 13.333,33= Bs. 599.999,85;
VACACIONES FRACC:
1.9 x 7= 13.3 días x Bs. 13.333,33= Bs. 177.333,28;
BONIFICACION FRACC:
2.5 x 7= 17.5 días x Bs. 13.333,33= Bs. 233.333,28;
INDEMNIZACION:
30 x Bs. 13.333,00= Bs. 400.000,00;
FIDEICOMISO:
Bs. 63.000,00;
SALARIO RETENIDO:
Primera y Segunda quincena Agosto 2000: Bs. 400.000,00;
Primera quincena de Septiembre 2000: Bs. 200.000,00,
que suman un total de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.673.666,25)

La demanda fue admitida por ante el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 03-11-2.000, acordándose dar aviso mediante Boleta al Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, o quien detente su cargo, y conminar a la Procuradora General del Estado Apure Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE o quien detente el cargo.

En fecha 30-11-00, se notificó al ciudadano Procurador General del Estado Apure.

En fecha 31-11-00, se citó al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

En fecha 05-12-00, se recibió Poder Especial Apud- Acta, otorgado al Abogado JESUS DEL VALLE LISS, por la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 08-12-00, se recibió escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 03-04-01, el Tribunal dijo “VISTOS”

En fecha 06-11-01, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLINA Competencia al Tribunal de Primera Instancia con competencia laboral, en razón de la materia.

En fecha 13-03-02, se recibió el presente expediente por Competencia emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27-05-02, se notifico al Abogado JESUS DEL VALLE LISS.

En fecha 31-05-02, se notificó al Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES.

II

Este Tribunal para decidir observa:

Del análisis de los autos, se desprende que el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON JOSE FLORES PEREZ, demanda el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.673.666,25), en virtud de haber prestado sus servicios como JEFE DE INVESTIGACIONES PENALES, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
En este sentido, esta Juzgadora, con atención a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera:
El artículo 49, ordinal 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:…4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

Con relación al derecho in comento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmada en reiteradas oportunidades, que en la persona del Juez Natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubieras sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que la decisión del conflicto se haya tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los Juzgados y Tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”; y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejercen cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

En ese mismo orden de ideas, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, cabe destacar que el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define quienes son Funcionarios Públicos:

“Funcionario o Funcionaria Pública será toda persona natural, que en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Destaco igualmente, que la Ley de Policía del Estado Apure, rige la relación de empleo Público de sus propios funcionarios, estableciendo la regulación de la prestación del servicio policial en el Estado Apure, estipulando todo lo relacionado al ingreso, retiro, nombramiento, juramentación y régimen disciplinario. La cual consagra en su artículo 16 lo siguiente:

“El nombramiento, ascenso y remoción o destitución de los funcionarios policiales en sus respectivas jerarquías y grados es competencia del Gobernador del Estado Apure, mediante resolución con observación de los requisitos y del procedimiento legalmente establecido en la presente Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo según sea el caso…”

El Artículo 32, parágrafo primero ejusdem, consagra que la apertura y sustanciación de la averiguación administrativa en aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, hasta llegar al estado de ser decidido el asunto, oportunidad en la cual se remitirá el expediente respectivo al funcionario que corresponda el nombramiento a objeto de que adopte la decisión correspondiente.

De las normas antes descrita se evidencia el carácter de funcionario público del demandante SIMON JOSE FLORES PEREZ, por cuanto dicha relación jurídica tiene una base estatutaria, es decir, el una base reglamentaria, en la cual la situación del funcionario publico esta regulada en forma unilateral por el Estado, se trata de una situación jurídica general preexistente a la cual, el funcionario público ingreso en virtud de un acto administrativo unilateral, que ha sido previamente establecido por el Estado, independientemente de su voluntad.

No obstante, es importante analizar la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba el demandante SIMON JOSE FLORES PEREZ, sus servicios, la cual se desprende es la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en este Proceso, es un Ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, con plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual se evidencia el carácter de funcionario público.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11-07-2002, unifico normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública, Nacional, Estadales o Municipales, señalando que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En tal sentido, y por las motivaciones antes expuestas precedentemente, se puede determinar: Que la demanda de pago de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON JOSE FLORES PEREZ, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, se trata de un litigio que versa sobre una relación de empleo entre un funcionario policial y la Administración Pública, y que en atención al principio de unidad de competencia expuestas y que acoge esta Juzgadora, corresponde conocer el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure. En consecuencia este Tribunal declina competencia por ser incompetente por la materia para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.



III

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.641, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.389.237 contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.834, y de este domicilio.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Interlocutoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Veinticinco (25) de Octubre de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. 28, folio 144, del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


EXP. N°. 2.002- 2.737.-
Mder.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2.006

196º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON JOSE FLORES PEREZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE en la persona de su Jefe de Personal y Representante legal ciudadano Dr. REINALDO MIRABAL, o quien haga sus veces, representado por el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 2.737.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Calle Muñoz, Edif. Caja de Ahorros
de Empleados Públicos del Ejecutivo
del Estado Apure
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado JESUS DEL VALLE LISS, en su condición de Apoderado Especial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su Jefe de Personal y Representante legal, ciudadano Dr. REINALDO MIRABAL, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON JOSE FLORES PEREZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 2.737.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.