REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.987


DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE REGINO SOTO.


DEMANDADO: ESTADO APURE


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 05 DE MAYO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE REGINO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.361.419, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure.

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En fecha 05-02-03, se recibió diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 03-11-03, se notificó al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

En fecha 11-02-04, se citó al ciudadano Procurador General del Estado Apure.

En fecha 16-02-04, se recibió diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO.

En fecha 16-02-04, se recibió diligencia estampada por el ciudadano JOSE SOTO ALFONZO, mediante la cual revoca el Poder Apud- Acta otorgado al Abogado Wilfredo Chompré Lamuño.

En fecha 26-02-04, se recibió escrito mediante el cual se solicita la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 05-03-04, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO.

En fecha 23-03-04, se recibió escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada.

En fecha 17-05-04, se recibió escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada.

En fecha 03-06-04, el Tribunal fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Se inició Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE REGINO SOTO, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.631.419, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Posteriormente es notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure, el día 03 de Noviembre de 2003 y citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure el día 11 de Febrero de 2004.
Al folio 15 del expediente, cursa diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, en la cual el ciudadano Procurador General del Estado Apure, en representación de la parte demandada solicita la Perención de la Instancia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda fue admitida por auto de fecha 05 de Mayo de 2002, siendo notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure, el día 03 de Noviembre de 2003, y citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure, el día 11 de Febrero de 2.004.

Este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo

Establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente: “ LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO SEGUIRAN, EN CUANTO SEAN APLICABLES Y NO COLIDAN CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR LOS PROCESOS Y RECURSOS LEGALES DE QUE CONOZCAN, APLICANDOSE, EN LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS, …”
En tal sentido, infiere la norma anterior que lo no dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se sustanciará y decidirá por las disposiciones del Código Civil.
Ahora bien, respecto a la Perención de la Instancia, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Se observa que la Perención de la Instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos del procedimiento destinados a mantener en cursa el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.
Por ello considera esta Juzgadora que para que opere la Perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuibles a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada la Perención en el juicio, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quien tenga interés personal, legitimo y directo puede proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante mecanismos legalmente establecidos.
En el caso subjudice, encontramos que la demanda intentada por el ciudadano JOSE REGINO SOTO en contra del Estado Apure, por Prestaciones Sociales, fue admitida por auto de fecha 05 de Mayo de 2002, siendo notificado el Gobernador del Estado Apure, el 03 de Noviembre de 2003 y citado el Procurador General del Estado Apure el día 11 de Febrero de 2004, resultando evidente que la parte actora en la presente causa no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión (05-05-2002), hasta el día 11 de Febrero del 2004, fecha en que fue citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure.
A tal efecto considera este Tribunal, ajustado a derecho la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte demandada, de conformidad con la norma consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el del ciudadano JOSE REGINO SOTO, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.361.419, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día Veinticinco (25) de Octubre del año Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




































EXP. N°. 2.002- 2.987.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano JOSE REGINO SOTO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Muñoz, Edif., El Búfalo
Planta Baja, Oficina 1,
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.002- 2.987.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: (a) Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano JOSE REGINO SOTO, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.002- 2.987.-