REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.047

DEMANDANTE: DORIS MOTA COLMENARES,
asistida por la Abogada NAHIR
MOTA COLMENARES

DEMANDADO: ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 01 DE JUNIO DE 2.006

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Junio de 2006, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana DORIS MOTA COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 889.111, de este domicilio, asistida por la Abogada ROSA NAHIR MOTA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.789, con domicilio procesal en RANGEL- PAEZ & ASOCIADOS, Despacho de Abogados, ubicado en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina N°. 5, Municipio San Fernando, Estado, contra la ciudadana ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA.

Expone la ciudadana DORIS MOTA COLMENARES; PRIMERO: Que en fecha 01 de Octubre de 2.003, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.325.942, sobre un inmueble tipo local comercial de su legítima propiedad, el cual forma parte del inmueble que le sirve de residencia, es decir, que dicho local es un “ANEXO”del referido inmueble, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la Calle Madariaga, Casa Don Miguel, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure. SEGUNDO: El Contrato de Arrendamiento objeto de esta Controversia establece lo siguiente, en la CLÁUSULA TERCERA: “Es convenido entre las partes, que el Canon de Arrendamiento está estipulado en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, que la ARRENDATARIA se obliga a cancelar con puntualidad al vencimiento de cada mes, en dinero efectivo y de curso legal en el país, hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y en el mismo bien estado de aseo como lo recibe”; siendo parcialmente modificada en cuanto al canon que fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), así mismo se estipula en la CLAUSULA NOVENA: “El incumplimiento de alguna de la Cláusulas aquí contenidas por parte de la Arrendataria , hará que el mismo quede rescindido, pudiendo la Arrendadora solicitar la inmediata desocupación judicial del inmueble por procedimiento para los Juicios breves, siendo por cuenta de la Arrendataria los gastos judiciales y extrajudiciales que diere lugar por todos los daños y perjuicios que de allí resulte”. Que las Cláusulas antes citadas contienen CUATRO situaciones distintas a saber: 1.- Fija el canon de arrendamiento y la obligación de la arrendataria de cancelar dicho canon con puntualidad al vencimiento de cada mes; y que la arrendataria ha dejado de cancelar os cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2.005, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.006. 2.- La obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta la entrega definitiva y entregar el inmueble arrendado desocupado; la arrendataria está obligada a entregar a la arrendadora el referido inmueble completamente desocupado y en el mismo buen estado de aseo, como lo recibe y pagar el canon de arrendamiento hasta la entrega definitiva. 3.- Determina en forma expresa que el incumplimiento de algunas de las Cláusulas por parte de la Arrendataria, produce la Resolución del Contrato de Arrendamiento; en consecuencia, del contenido de las Cláusulas Tercera y Novena del Contrato en referencia, se desprende que el incumplimiento produce de pleno derecho la Resolución; tal como operó en el presente caso debido precisamente al incumplimiento del pago de seis (69 cánones de Arrendamiento por parte de la arrendataria. 4.- El derecho de La Arrendataria a solicitar la inmediata desocupación judicial del inmueble y los respectivos gastos judiciales y extrajudiciales que diere lugar, por todos los daños y perjuicios que de allí resulte”. Derecho éste que estoy ejerciendo plenamente a través de la interposición de la presente demanda. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que la demandada convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, e igualmente pidió al Tribunal decrete Medida de Secuestro del inmueble objeto de la presente causa.

Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)

Fundamenta la presente acción en los Artículos 1°, 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.160, 1.167, 1.258, 1.276. 1.616 del Código Civil.

En fecha 21-06-06, se recibió diligencia estampada por la ciudadana DORIS MOTA COLMENARES, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a la Abogada ROSA NAHIR MOTA TOVAR.

En fecha 03-08-06, se recibió diligencia estampada por la ciudadana ABIGAIL BOHORQUEZ, asistida de Abogado, mediante la cual se da por citada en la presente causa.

En fecha 07-08-06, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana CLEMDES ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA.

En fecha 08-08-06, se recibió diligencia estampada por la ciudadana CLEMIDES A. BOHORQUEZ R.

En fecha 14-08-06, se recibió diligencia estampada por la ciudadana CLEMIDES A. BOHORQUEZ R, mediante la cual solicita la Reposición de la Causa.

En fecha 14-08-06, se recibió escrito de Pruebas presentado por la ciudadana ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA, asistida de Abogado.

En fecha 20-09-06, se recibió escrito de Pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante.

En fecha 25-09-06, se dejó constancia mediante Acta, de la incomparecencia de la testigo MILAGROS CAROLINA TORRES SILVA.

En fecha 25-09-06, se dejó constancia mediante Acta, de la incomparecencia de la testigo YAJAIRA JOSEFINA PAEZ GUEDEZ.

En fecha 25-09-06, se dejó constancia mediante Acta, de la incomparecencia de la testigo KIUSY CROQUEZ.

En fecha 25-09-06, se dejó constancia mediante Acta, de la incomparecencia del testigo LUIS SULBARAN.

En Fecha 25-09-06, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por los Apoderado Judiciales de la parte demandante.

En fecha 29-09-06, el Tribunal se pronunció sobre el pedimento de la parte demandada con respecto a la Reposición de la Causa.

En fecha 29-09-06, el Tribunal dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta al folio 22 y vlto., del expediente, que la parte demandada, ciudadana ABIGAIL BOHORQUEZ, con el carácter de autos fue debidamente citada.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, la demandada asistida de Abogado, Negó la Resolución del presente contrato de Arrendamiento Privado, por cuanto se le fueron violados los Principios de Legalidad Procesal, el Principio de Verdad Procesal y Legalidad, el Principio de la Equidad, el Principio de la Igualdad Procesal, y el Principio de Lealtad y Probidad en el Proceso. A su persona jamás le fue comunicado ni verbal, ni por escrito que debiera desocupar dicho Local Comercial, ni mucho menos se le hizo notificación judicial, donde se el exhortara para que acudiera a este Juzgado a darse por citada y se el comunicara la Resolución del presente Contrato, como es del conocimiento de este Tribunal, se ha cometido contra su persona lo que se llama una INDEFENSION. Que su persona el día Viernes 21 del mes de Julio del presente año, se ausentó hacia las ciudades de Valencia y Maracay. Que Estuvo en esas ciudades hasta el 26 de Julio, y cuando llegó a esta ciudad de San Fernando de Apure, se encontró con la sorpresa que su Arrendadora había practicado un Secuestro del Local Comercial, en el cual está alquilada, sorprendiéndola en su buena fe, pues jamás fue notificada, ni por la Arrendadora, ni por parte de este Tribunal de Municipio. Como persona responsable, honesta y honorable, siente que sus derechos como ciudadana le han sido violados, se le ha negado la aplicación al debido proceso, precepto que la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla en su Artículo 49. Que su Arrendadora ha abusado de su confianza y credibilidad en el sentido de que como ella misma lo explica, el Contrato de Arrendamiento celebrado comenzó el día 01 de octubre de 2.003, por un tiempo de duración de dos (2) años y prorrogable por igual período si las partes así lo deseaban, elaborándose un nuevo contrato con aumento del canon de Arrendamiento a Bs. 200.000,00 mensual, el contrato fue firmado privadamente entre las partes y que fue a partir del mes de Noviembre del año 2.005, en lo referente al atraso del pago del canon de Arrendamiento, no por su irresponsabilidad, sino que fue la misma Arrendadora, ciudadana DORIS MOTA COLMENARES quien se negó a recibirle el dinero para la cancelación de los arrendamientos. Tan cierto es, que fue ella (La Arrendadora) la que le dijo que no le cancelara más los arrendamientos, con el objeto de que tomara ese dinero y lo invirtiera en el negocio, con tal que le desocupara el local dentro del primer semestre del presente año, luego la hizo llamar con el abogado para fuera ella la que le recibiera el pago de los cánones de Arrendamiento, que luego más tarde, la ciudadana Abogado, se negó a recibir el pago de los arrendamientos, todo con la finalidad de colocarla en mora.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:(Con el libelo de demanda)

Consignó marcado “A”, copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01/10/2003.
El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en Juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
En interpretación de esta norma, la Sala de Casación Civil, ha precisado que solo se puede producir copia certificada o simple de documentos públicos y privados, reconocidos o autenticados. En este sentido, se entiende que las copias fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el articulo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, como en el caso de autos, éste carecerá de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
Cabe señalar, que el citado articulo 429 reproduce, en su parte el mismo criterio seguido por el articulo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala de Casación Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, y el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito en forma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias, estos criterios tiene respaldo en la doctrina Universal y siguen vigentes respecto a las copias.
Al respecto señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Consignó marcados de la “B” a la “H”, (folios 09 al 15), originales de recibos de pago de cánones de Arrendamiento, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
En relación con estas documentales marcadas B, C, D, E, F, G, y H, esta Juzgadora no le da valor probatorio, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto se trata de documentos privados que no están suscritos por persona alguna y por ende se desecha.

En la oportunidad legal:

Promovieron y reprodujeron en todo su valor probatorio el mérito favorable que se desprende de la primera consignación de los cánones de arrendamiento efectuado por la parte demandada, que se encuentran insertos en el presente expediente. Ya fue analizado precedentemente por esta Juzgadora.
Promovieron y reprodujeron en todo su valor probatorio, el mérito favorable que se desprende de la confesión expresada por la demandada de autos, en el Capítulo I del escrito de contestación de la demanda. La afirmaciones de las parte realizadas en sus escritos, como defensa no se consideran confesiones.
Promovieron y reprodujeron el valor probatorio que se desprende del original del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por las partes, inserto a los folios 7 y 8 del expediente.
Con respecto a esta prueba, este Tribunal observa que no se desprende de autos documento original o certificación del contrato de arrendamiento a que hace referencia la parte demandante, por ende no se pronuncia sobre el valor probatorio del mismo, ya que lo que cursa a los autos es copias simple del mismo, y ya se pronuncio esta Juzgadora.
Promovieron en todo su valor probatorio, original de los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados consignados en el expediente a los folios 9 al 15.Y a hubo pronunciamiento precedentemente.
Promovieron y reprodujeron el valor probatorio que se desprende del Estado de Cuenta correspondiente al servicio eléctrico del local arrendado, objeto de este proceso. Documento este, que no se le da valor probatorio alguno por cuanto nada demuestra, y no se trata de los documentos que el legislador ha querido dar valor, ya que no lo suscribe persona alguna, por lo tanto se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo EL Mérito favorable de los autos, en especial lo indicado en el Contrato de Arrendamiento privado que firmó su persona con la Arrendadora en lo relacionado con el aumento del canon de arrendamiento.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS CAROLINA TORRES SILVA, YAJAIRA JOSEFINA PAEZ GUEDEZ, KIUSY CROQUEZ y LUIS SULBARAN.
Respecto a esta prueba, quien aquí sentencia observa, que se desprende de los autos cursantes a los folios 41, 42 y 43 del expediente, que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la fecha y hora señalada, por lo que no tiene materia que analizar.

Promovió original de factura emitida por DRO FARMA, signada con el N°. 002040, de fecha 25-07-06, así como recibo ilegible, cursante al folio 32, y original de factura emitida por MI SEÑOR FRANCO C.A., de fecha 25-07-06, a objeto de demostrar que para esa fecha se encontraba en la ciudad de Maracay.
En este sentido, considera este Tribunal que los documento presentados, se trata de comprobantes mercantiles, pero que nada prueba ni aporta al presente proceso, puesto que no están suscrito por persona alguna, y no existe certeza legal de su autoría, en consecuencia no se les da valor probatorio. Y así se decide.
Este Tribunal para decidir, observa:

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Asimismo, señala la norma consagrada en el Artículo 33 Ejusdem: “Las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento, Reintegro de Sobre alquileres, Reintegro de Deposito en Garantía, Ejecución de Garantías, Prórroga Legal, Preferencia Ofertiva, Retracto Legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley….”

Cabe señalar, que el Derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al Contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que hace referencia el Artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicada en la categoría de derechos subjetivos que se conoce en doctrina como “derechos de extinción”, donde se hace necesaria la intervención del Órgano Jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del Contrato por motivo de incumplimiento y por medio de la cual se rompe el vínculo que las partes establecieron. Los requisitos de procedencia de la Resolución del Contrato son: que el Contrato jurídicamente exista, que la obligación éste incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el Tribunal declare o pronuncie la Resolución o Terminación del Contrato; pues el vínculo obligatorio debe tener su origen en el Contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, es decir se trate de un Contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado.

De las obligaciones, el Arrendador tiene la obligación de entregar al Arrendatario el inmueble arrendado, la conservación del inmueble en buen estado y con las reparaciones necesarias (Artículo 1.586 del Código Civil) y a mantener al Arrendatario en el goce pacifico del inmueble arrendado; en cuanto a las obligaciones del Arrendatario, corresponde una pluralidad que se simplifican en dos: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos.

El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon esta sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” . En cuanto al tiempo para pagar priva lo dispuesto en el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la voluntad del Arrendador, que no es más que cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el Arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; Por otra parte, el Incumplimiento es uno de los requisitos más importante que hace posible la Resolución del Contrato. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines de la Resolución del Contrato. El Incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquel para imponerle las consecuencias de su conducta. Es el Juez quien tiene facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea parcial, defectuoso o inexacto, o si el cumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la Resolución del Contrato solicitada por cualquiera de las partes. Para determinar el Incumplimiento el Juez debe atenerse a lo establecido en el Contrato en primer término a objeto de conocer de que tipo de Contrato se trata, ya que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la naturaleza jurídica de los Contratos no depende de la calificación que las partes le den sino la índole de los elementos que los constituyen.

La palabra incumplimiento tiene diversas acepciones y a los efectos de la resolución contractual, cabe precisar y constatar cual de ellas guarda relación con la acción resolutoria. En torno al concepto de Incumplimiento existe confusión y se debe a la conexión con la Institución de la mora, que consiste en el retardo en cumplir. Esta mora es un incumplimiento tomado en sentido lato (en cuanto al tiempo). Pero siempre a sido tomado como una infracción leve, como no demasiado anormal en los Contratos. La resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud, nuestro derecho nada establece sobre el particular salvo los casos establecido en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Artículo 13; Ley de Propiedad Horizontal Artículo 16 y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículo 34. Estamos en presencia de incumplimiento definitivo cuando el deudor no ejecuta su obligación de modo definitivo; en tanto será temporal, tratándose que el deudor retarde el cumplimiento o cuando no cumple la obligación exactamente como se había estipulado. Para los supuestos de incumplimiento parcial, la buena fe, el interés legítimo del acreedor, la finalidad del Contrato se debe valorar el quantum del defecto o la parcialidad del mismo, puesto que la justicia y la equidad impone, en determinados casos, no declarar procedente la Resolución del Contrato. Según algunos autores, para pronunciarse la Resolución del Contrato en aplicación de la condición resolutoria no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar si éste tiene tal importancia en la economía del Contrato que justifique, en la común intención de los contratantes la resolución.

En nuestro derecho no existe ningún criterio par determinar la gravedad o levedad del incumplimiento, salvo los casos establecido en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Parcelas, por lo que deja un amplio margen al Juez para que éste, en su leal saber y entender califique el incumplimiento y según la gravedad o levedad declare o no la Resolución del Contrato.

Ahora bien, en el caso sub-judice, la parte actora demanda por incumplimiento de las obligaciones contractuales la Resolución del Contrato a la ciudadana ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA, específicamente en relación con las cláusulas tercera y novena, y por otra parte, la demandada de autos, esbozo las defensa y alegatos que creyó pertinente para la mejor defensa de sus derechos señalando, que desde que se le fijo el nuevo canon de arrendamiento había venido cancelando Bs. 200.000,00 a la demandante y que anexa copia de recibo, así como también que en el mismo acto de contestación cancelaba todos las cuotas vencida, consignando cheque de gerencia, en tal sentido se debe partir de la premisa, de si aparece comprobado la existencia jurídica del contrato a resolver, en consecuencia, el Tribunal ante todo, debe precisar si existe o no el contrato de modo expresado, pues no puede haber resolución sin contrato previo.
En tal sentido, cabe precisar, de que no existe la certeza real de un Contrato de arrendamiento, por cuanto aunque la parte demandada no lo negó, no obstante para esta Juzgadora, la demandante no demostró la existencia del mismo, ni los cánones de arrendamiento vencidos, y tal como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y como la demanda incoada se trata de resolución de contrato de arrendamiento, como requisito previo debe existir el contrato de arrendamiento, y en criterio de esta Juzgadora no existe, puesto que lo que se presento fue una copia simple de un documento que no se conoce con certeza su autoría.
Por otra parte, la demandada de autos, no demostró, ni la existencia del contrato de arrendamiento, ni prueba alguna que evidenciara que estaba al día con lo supuestos cánones de arrendamientos vencidos se limito a consignar una cantidad de dinero en cheque de gerencia a favor de la demandante.
Empero lo expuesto, considera el tribunal que no quedaron demostrados lo hechos alegado por la accionante en su libelo de demanda, por lo que concluye, quien aquí decide, que no son ciertos los hechos alegados por la parte demandante ciudadana DORIS MOTA COLMENARES, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada contra la ciudadana ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana DORIS MOTA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 889.111, y de este domicilio, representada por la Abogada ROSA NAHIR MOTA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 107.789, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.325.942, de este domicilio.

No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:15 p.m., del día Seis (06) del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
















EXP. N°: 2.006- 4.047.-
Mder.-