REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 06-473 (DESALOJO)
Mediante libelo de demanda de fecha 28-07-06, los ciudadanos EMETERIO RAMON AGUIRRE y LUISA LEONOR ORTEGA DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nºs 8.156.357 y 12.324.141 respectivamente, domiciliados en el Municipio Achaguas Estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, Inpreabogado Nº 38.930, intentan demanda por ante este Tribunal por DESALOJO en contra del ciudadano DELVIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.152.262, domiciliado en el Municipio Achaguas Estado Apure, donde señalas entre otras cosas: Que en fecha primero de marzo del 2.005, el ciudadano EMETERIO RAMON AGUIRRE, suscribió un contrato de arrendamiento (privado) con el ciudadano DELVIO MARTINEZ, sobre un inmueble propio para habitación familiar, ubicado en la urbanización Raúl Leoni, calle José Angel Montenegro del Municipio Achaguas Estado Apure, que consta de nueve cláusulas, en la segunda se señala que el cànon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), pagaderos dentro de los cinto (5) primeros días de cada mes, y en la tercera que la duración del contrato es de seis (6) meses contados a partir del 01-03-05 con vencimiento para el 31-07-05; Que en vista de las dificultades para cobrar el cànon de arrendamiento, opta para que se le notifique judicialmente al arrendatario, la no continuidad del referido contrato; Que el arrendatario, a pesar de que se le concedió una prórroga legal de seis (6) meses, ha incumplido violando flagrantemente, el contenido expreso de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cada vez que ha dejado de pagar las mensualidades de abril, mayo y junio, por lo tanto solicitan el inmediato desalojo del inmueble; Que siendo que entregaron totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble objeto del arrendamiento a el arrendatario, habiéndosele concedido la prórroga legal, por lo que debió cancelar el cànon de arrendamiento hasta el 01-04-06, pero dejó de cancelar el mes de abril y siguió en el inmueble sin cancelar mayo y junio, para un total de tres meses sin cancelar el respectivo cànon de arrendamiento; es por lo que vienen formalmente a demandar al ciudadano DELVIO MARTINEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, a hacer formal entrega (totalmente desocupado de personas y cosas) el inmueble objeto del arrendamiento. (f. 01 al 28).
En fecha 01-08-06, este Tribunal admite el libelo de la demanda y ordena la citación del demandado DELVIO MARTINEZ, librándose boleta y compulsa. (f. 29 y 30).
En fecha 10-08-06, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación practicado al demandado DELVIO MARTINEZ. (f. 31 y vlto.).
En fecha 14-08-06, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, y asì se dejó constancia en autos. (f. 32).
En fecha 02-10-06, mediante auto este Tribunal ordena practicar cómputo por Secretaria de los días de Despachos transcurridos en este Juzgado, a fin de determinar si está vencido el lapso de pruebas en el presente juicio, dejándose constancia que transcurrieron diez días de Despachos. (f. 33).
Siendo la oportunidad para resolver este litigio conforme lo dispone el Artìculo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo asumiendo la competencia que le viene dada por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estando legal y válidamente citada la parte accionada al folio 31 de los autos; y siendo la oportunidad para que contestara la demanda, ésta no compareció ni por sí ni mediante apoderado, tampoco asì promovió en el lapso respectivo pruebas que le favoreciera; por lo tanto, no siendo contraria a derecho la petición del actor en su libelo, entra a regir el destino de este juicio la conocida Institución Jurídica de la Confesión Ficta contemplada en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por imperio de l Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien, basándose este fallo única y exclusivamente en la Confesión Ficta, indubitable e indefectible resulta forzoso e ineluctable declarar CON LUGAR la presente acción, con la consecuente declaratoria de Desalojo y pago de Cánones de Arrendamiento vencidos.
Considera menester este sentenciador realizar la siguiente observación: se demuestra conforme a lo afirmado por los accionantes y en razón y el estado de confesión en que ha quedado la parte demandada, la existencia de atraso ó falta de pago en cuanto a los cánones de arrendamiento desde Abril hasta Septiembre 2006, a razón de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,ºº) por lo que suma un total
general de pagos insolutos de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,ºº) que deberán ser cancelados por el demandado de autos, así como la entrega inmediata del inmueble sin lugar a prórroga legal, en virtud de prohibirlo así el Artículo 40 de la Ley de Alquileres , que establece:
“Si al vencimiento del término contractual el
Arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento
de sus obligaciones contractuales ó legales no tendrá
Derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
Es así como la parte perdidosa en la presente causa, debe impretermitiblemente solventar el atraso en el pago de los Cánones de Arrendamiento y hacer entrega de forma inmediata del inmueble arrendado objeto de la presente causa, y así debe exponerse de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION.
En virtud de lo precedentemente señalado, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, instaurado por los Ciudadanos: EMETERIO RAMON AGUIRRE Y LUISA LEONOR ORTEGA DE AGUIRRE, en contra del Ciudadano DELVIO MARTINEZ.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO JUDICIALMENTE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, efectuado entre los Ciudadanos EMETERIO RAMON AGUIRRE, LUISA LEONOR ORTEGA DE AGUIRRE Y DELVIO MARTINEZ, parte demandada y demandante, respectivamente.
TERCERO: SE ACUERDA EL DESALOJO para hacer entrega definitiva del inmueble a los Ciudadanos EMETERIO RAMON AGUIRRE Y LUISA LEONOR ORTEGA DE AGUIRRE, `para lo cual se ordena al arrendatario hacer entrega inmediata de conformidad con el Artículo 40 de la Ley de Alquileres.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al demandado de autos, Ciudadano DELVIO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.262, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,ºº), por concepto de Cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.
SEXTO: Las partes en el presente juicio son: EMETERIO RAMON AGUIRRE Y LUISA LEONOR ORTEGA DE AGUIRRE, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.156.357 y V-12.324.141, respectivamente, asistidos por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, Inpreabogado Nº 38.930, parte demandante y el Ciudadano DELVIO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.152.262, parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Primero Temp.
Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. Nº 06-473 (Desalojo).-
zdev.-
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