REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
195º y 145º
Vista la actuación efectuada ante éste Tribunal cursante al folio 19, por la ciudadana ZUNY ASIYANED CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.399 y domiciliada en la urbanización Llano Alto de la población de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en representación de la niña YOHANNYS CAROLINA PEÑA CONTRERAS, mediante la cual solicita le sea remitido el expediente respectivo a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en San Fernando de Apure, por cuanto el ciudadano PEDRO GEOVANNY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 14.521.707, domiciliado en la calle a orillas de río, cerca de la caja de agua de la población de San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando del Estado Apure, no ha cancelado las pensiones de alimento convenidas ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 02-05-2005, homologado por éste Tribunal en fecha 16-11-2005; con el convenio suscrito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 07-12-2005 y homologado por éste Tribunal, en fecha 16-02-2006; y al compromiso asumido en la entrevista conjunta realizada con la Juez de éste Tribunal en fecha 25-05-2006 y homologado por éste Tribunal en ésta misma fecha; este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa para decidir observa: PRIMERO: En fecha 02-05-2006 los ciudadanos ZUNY ASIYANED CONTRERAS y PEDRO GEOVANNY PEÑA, padres de la niña YOHANNYS CAROLINA PEÑA CONTRERAS, suscribieron acta de Obligación Alimentaria ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la cual el ciudadano PEDRO GEOVANNY PEÑA se comprometió a cancelar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria y solventar los gastos de vestuario, calzados, educación y medicinas cuando su hija lo requiera; el referido convenio fue homologado por éste Tribunal en fecha 16-11-2005. SEGUNDO: En fecha 07-12-2005 los ciudadanos ZUNY ASIYANED CONTRERAS y PEDRO GEOVANNY PEÑA, suscribieron un acta convenio de atraso y cumplimiento de obligación alimentaria ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en donde el ciudadano PEDRO GEOVANNY PEÑA se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) que adeuda correspondientes a las pensiones atrasadas de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y quince (15) días del mes de Diciembre de 2005, en dos partes los días 28-12-2005 y 9-01-2006, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs 105.000,00) cada una; igualmente dicho convenio fue homologado por éste Tribunal en fecha 16-02-2006.TERCERO: En fecha 15-05-2.006, la ciudadana ZUNY ASIYANED CONTRERAS, solicita se cite al ciudadano PEDRO GEOVANNY PEÑA por cuanto ha incumplido con la obligación alimentaria y no ha cancelado las pensiones atrasadas desde el mes de Septiembre de 2005, siendo citado nuevamente para una entrevista conjunta con la Juez y la ciudadana ZUNY ASIYANED CONTRERAS, en la cual se realizó en fecha 25-05-2006, en donde el ciudadano PEDRO GEOVANNY PEÑA, se comprometió a cancelar las pensiones atrasadas desde el mes de Diciembre de 2005 al mes de Abril del presente año a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, lo cual da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES hasta cubrir el monto total de lo adeudado, así como también continuaría cancelando los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que le corresponden como pensión a alimento; dicho convenio fue homologado por éste Tribunal en fecha 25-05-2006. CUARTO: Consta en autos que el obligado alimentario no ha cumplido voluntariamente con su obligación alimentaria desde el mes de Diciembre de 2005 habiendo sido citado en diferentes instancias judiciales (folios 2, 7 y 15) para el cumplimiento de dichas obligaciones a favor de su hija YOHANNYS CAROLINA PEÑA CONTRERAS contenida en sentencias firmes de fechas 16-11-2005, 16-02-2006 y 25-05-2006 dictadas por éste Tribunal. QUINTO: De lo antes expuesto y a solicitud de la representante legal y madre de YOHANNYS CAROLINA PEÑA CONTRERAS, cursante al folio Diecinueve (F.19), éste Tribunal considera de conformidad a lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que existe desacato en el cumplimiento de las sentencias firmes de fecha 16-11-2005, 16-02-2006 y 25-05-2006 dictadas por éste Tribunal por parte del ciudadano PEDRO GEOVANNY PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.707, al no dar cumplimiento a lo ordenado en las mismas como es la cancelación de las obligaciones alimentarias desde el mes de Diciembre de 2005 a favor de su hija antes señalada, a pesar de las diferentes actuaciones y diligencias efectuadas por la madre y por los órganos judiciales competentes que cursan en autos, por lo que se debe remitir el presente expediente a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando copia certificada por secretaría del expediente Nº: 2.005-112 contentiva de la presente causa para que sea dicha instancia quien ejerza las acciones penales correspondiente a la misma.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana ZUNY ASIYANED CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.399 y domiciliada en la urbanización Llano Alto de la población de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en representación de la niña YOHANNYS CAROLINA PEÑA CONTRERAS, de remitir copia certificada por secretaría del presente expediente a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure en virtud de lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber incurrido el ciudadano PEDRO GEOVANNY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 14.521.707, domiciliado en la calle a orillas de río, cerca de la caja de agua de la población de San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando del Estado Apure en desacato a las sentencias firmes de fechas 16-11-2005, 16-02-2006 y 25-05-2006 dictadas por éste Tribunal. SEGUNDO: Remítase copia certificada del Expediente Nº: 2.005-112 a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando para que sea dicha instancia quien ejerza las acciones penales correspondiente. TERCERO: Certifíquese por secretaría copias fotostáticas del expediente contentivo de la presente causa Nº: 2.005-112, líbrese oficio. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Diecisiete días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (17-10-2.006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
En esta misma fecha de hoy, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
EXP. Nº 2005-112
|