REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
195º y 145º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en ésta misma fecha por el ciudadano DARWIN SAUL SOLÓRZANO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.947.681 en su condición de Defensor del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 12, de la Gaceta Municipal de fecha 23-05-2.006 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito en fecha 04-09-2006 ante ese despacho por los ciudadanos LUIS MARIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.383, de oficio Constructor, con domicilio en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y DELIA JOSEFINA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.249.927, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el sector El Casareño, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento de la niña DEULIS DELIANA MONTOYA CUEVAS, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hija antes mencionada, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, a partir del día 30 del mes de Septiembre del año 2.006, los cuales serán entregados en víveres directamente a la madre en la oficina de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo, con sede en San Juan de Payara. Así mismo se compromete a comprarle uniformes, calzado y útiles escolares por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y comprarle ropa de los estrenos y calzado por concepto de Bono Decembrino en el mes de Diciembre por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00). Igualmente se compromete el ciudadano LUIS MARIA MONTOYA en solventar el 50% de los gastos de medicina cuando su hija lo requiera. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, a partir del día Treinta de Septiembre de Dos Mil Seis (30-09-2006), suma ésta que equivale al 13,67% del salario mínimo urbano. Así mismo se fija un bono escolar en el mes de septiembre de cada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para la compra de útiles, calzado y uniformes escolares y un bono Decembrino en el mes de Diciembre por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), para la compra de ropa y calzado, sumas estas que equivalen al 29,30% del salario mínimo urbano. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano LUIS MARIA MONTOYA solventará el 50% de los gastos de medicina cuando su hija lo requiera. El monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentado anualmente en un 15%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, a los fines de notificar la homologación del presente convenimiento
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Líbrense oficios a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veintitrés días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (23-10-2.006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
Siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo., quedando anotado bajo el Nº 2.006-141.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
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