REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 11 de Octubre de 2.006
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-8.495- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÙBLICO.
DEFENSOR: ABG. AGUSTIN MILLAN
VÍCTIMA : CARMEN TERESA LINARES
SECRETARIO: ABG. YSAURI ROJAS
IMPUTADO (S) ANA MARIA ORTIZ MIRABAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 18.544.326, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 12.02-84, ARCHIVISTA DE GOBERNACION, EN EL HOSPITAL EN COMISION DE SERVICIO, RESIDENCIADA EN BARRIO JAIME LUSINCHI, CALLE 2, CASA S/N, CERCA DE LA CASILLA POLICIAL, HIJA DE PEDRO PABLO ORTIZ Y ANA LUCIA MIFRABAL, VENEZOLANA.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Once (11) de Octubre de 2.006, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados , por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las Personas y el Orden Público, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, y sino lo hace, el Juez le designará el defensor público de guardia; manifestando el imputado no tener defensor, y en consecuencia se le designa la defensora pública de guardia, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y asume la defensa del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Como punto previo efectivamente teniendo como presunta instrumento que marca el inicio de un procedimiento que con apego y restricto a la literalidad del acta policial como tal como se infiere del estamento constitucional ilegal per sé al ministerio publico le esta vedado dar libertades o detener a persona alguna no obstante de hecho y en esta audiencia ratifico como cierta la situación manifestada en la susodicha acta policial cuando se expresa la fase, inmediatamente se procedió a llamar al Dr. Ulises Rivas, es cierto llamaron al teléfono del fiscal de guardia manifestaron que estaban en un procedimiento por flagrancia obviamente ya estaba colocado dentro del lapso de las 12 horas y la Fiscalia espero la llegada del procedimiento y dentro del principio de buena fe y apegado a su función de fiscal para realizar esta audiencia que tienen por objeto la imposición de unos hechos y que sea oída pero como la Fiscalia es garante de la legalidad y la constitucionalidad y extrajudicialmente sin embargo la defensoria del pueblo a través del Dr. Luis Carrero, ha planteado una situación de hecho que discrepa de la plasmada facticamente en esta acta policial aun cuando aparece mencionada textualmente cito” …llegando también la ciudadana Ortiz Ana, en compañía de una ciudadana que se identifico como Lorena Firera, quien dijo ser asistente del defensor del pueblo, pues la narrativa que plasma en la referida acta se colide que la ciudadana acá presente se dio a la fuga además de le profirió heridas a nivel del rostro y por eso se presenta como deber ser de la vindicta publica porque de no hacerlo incurriría, avalaría la vindicta pública una privación ilegitima de la libertad y si le da libertad usurparía funciones que no son propias de ella pues bien dadas así las cosas es que expreso este punto previo o como imposición misma de los hechos representando el debido proceso y la razón de ser de la presente audiencia pero como el principio rector es la verdad de los hechos y hay situaciones oscuras en el procedimiento que tiene apariencia de flagrante no obstante el orden es que la vindicta publica narre, exponga solicite, en aras del debido proceso le impongo los hechos a la ciudadana Ortiz Ana Maria, y solicito se le permita hablar para luego el representante fiscal sustentar mas aun la ulterior solicitud que le va ser a este honorable tribunal, en aras de salvaguardar el principio de la libertad individual, conforme al 44 ordinal 1ª de la constitución, lo que permite subvertir el orden para que quede garantizado y aclarado lo de la excepcionalidad a ese principio general. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado manifiesta querer declarar y en consecuencia, expone: Yo tengo un puesto en la Carabobo al lado del negocio LOKA-OFERTA, esa funcionaria tiene problemas conmigo, la semana pasada me quito 60.000,00Bs, ella siempre se mete conmigo para que yo le de dinero y me amenaza, ese día yo tenia mi moto estacionada y ella llego pidiéndome los papeles, yo le dije que porque le iba a dejar mis papeles y le pregunte que iba hacer ella con eso, y se altero y me dio con el FAL, yo le dije que no me pegara que estaba embarazada, y ella llamo a un teniente y el teniente le dijo que se llevara la moto, al día siguiente, fui al comando a buscar la moto en compañía de la Dra. Lorena, de la defensoria del pueblo, y ella fue testigo de las amenazas de la funcionaria y allí me detuvieron. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal: De todo lo que se colige aquí estamos en presencia de un abuso policial y un uso arbitrario de la fuerza, dado lo expresado y oído a viva voz en esta audiencia de presentación por las partes, háblese de la vindicta publica, y la defensa pública penal, que si bien es cierto la notificación del presunto hecho punible el levantamiento del acta policial, la notificación hecha al fiscal, todo se hizo cumpliendo lo establecido en la constitución y en la norma adjetiva penal no es menos cierto que lo oído en esta audiencia establece una situación de hecho diametralmente distinta a lo expresado en esa acta levantada, que lo único que procedió la vindicta publica y a esperar que llegase el referido procedimiento, como lo manda las máximas de experiencia y como se ha hecho todo el tiempo las veces que notifican telefónicamente aunado a ello que funcionarios públicos adscritos a un ente como lo es la defensoría del pueblo se constituyo en un testigo de excepción en el presente caso de manera tal que este procedimiento esta imbuido en los extremos establecido en el artículo 25 de la constitución, es un acto contra la constitución misma donde viola o menoscaba derechos garantizados en la propia carta magna como lo es la libertad. Todo acto producto de la fuerza y la arbitrariedad es nulo, de manera tal que con arreglo a este articulo al 44 ordinal 1ª no se dio la flagrancia, al 26 de la Constitución y a los artículos 248, 250, el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, solicito la nulidad absoluta de la detención con el efecto ulterior de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal con efecto de la libertad plena de la misma, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalia séptima del ministerio publico a los fines de esclarecer la verdad de los hechos como principio rector del proceso. Se le concede el derecho de palabra al defensor DRA. KATIUSKA PINTO, quien expone: Vista la exposición fiscal tomando en consideración que mi defendida se encuentra en estado de gravidez y que los delitos que señala el acta policial no se evidencian existiendo una discrepancia por cuanto mi defendida fue asistida en sus derechos por la defensoría del pueblo al presentarse al destacamento 68 a solicitar su vehículo moto de su propiedad el cual le fue retenido por estar mal estacionado, la aprehenden, la colocan a la orden de la policía sin tomar en cuenta que no están en presencia de los requisitos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, sin tomar en consideración su estado de gravidez, es por ello y tomando en cuenta que ha habido violación del derecho a la defensa, al debido proceso, consagrado en nuestra constitución de la republica y Código Orgánico Procesal penal solicito la libertad plena de mi defendida; cesó. Acto seguido la Juez expuso: Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones remitidas por el Comando Regional Nª 6 Destacamento 68 de la Sección de Investigaciones Penales, se observa que para el momento de la detención de la ciudadana Ana Maria Mirabal esta no cometía ningún delito en consecuencia su detención fue arbitraria, por cuanto a nadie se le puede detener por la simple voluntad de un funcionario que distorsionare el deber sagrado de servir a la comunidad cosa que juro ante los símbolos patrios en consecuencia quien decide estima ajustado a derecho la petición fiscal de anular tanto la detención de la ciudadana presentada en esta audiencia como de las actas policiales en las cuales se pretende fundamentar el hecho arbitrario de su detención así mismo se le confiere la libertad plena y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia séptima de esta circunscripción judicial a fin de que inicie la correspondiente averiguación por los presuntos delitos de privación ilegitima de la libertad, abuso de autoridad cometido por la funcionaria KARINA ALEJANDRA COILMRENAREZ SILVA, y el sub teniente de la Guardia Nacional Luis Arturo Romero por emitir ordenes contrarias a derecho que violan las garantías judiciales conferida en la Constitución de la republica y avalaron su firma procedimientos abusivos que vulneran la dignidad humana, o cuya seguridad le ha sido confiada. En consecuencia se acuerda la Libertad Plena de la imputada de conformidad con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de las partes, en el sentido de decretar la Nulidad del Acto de Aprehensión a favor de la ciudadana ANA MARIA ORTIZ MIRABAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 18.544.326, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 12.02-84, ARCHIVISTA DE GOBERNACION, EN EL HOSPITAL EN COMISION DE SERVICIO, RESIDENCIADA EN BARRIO JAIME LUSINCHI, CALLE 2, CASA S/N, CERCA DE LA CASILLA POLICIAL, HIJA DE PEDRO PABLO ORTIZ Y ANA LUCIA MIFRABAL, VENEZOLANA, conforme a lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del mismo.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Líbrese boleta de libertad a favor de la ciudadana ANA MARIA ORTIZ MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nª 18.544.326. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. ULISES RIVAS
LA DEFENSORA PÚBLICA,
DRA. KATIUSKA PINTO
LA IMPUTADA,
ANA MARIA ORTIZ MIRABAL
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA 2C 8.495-06