REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Octubre de 2006
194º y 145º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-5926-04
IMPUTADO: NAVARRO MARICHAL DOMINGO, SEBASTIAN NAVARRO MARICHAL, MARIA CANDELARIA MARICHAL.
VICTIMA: ELAN NAVARRO MARICHAL
DELITO: HURTO CALIFICADO, DAÑO A LA PROPIEDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO
PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Fiscal Auxiliar Segunda comisionada para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Ismenia Méndez, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante denuncia de fecha 02 de Noviembre de 1992, interpuesta por la víctima ante el Juzgado del Distrito Arismendi del Estado Barinas, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “El 26-05-92, finalizó mi desempeño como administrador del Hato La Dormida, y no se ha realizado la entrega formal de mis actuaciones como administrador me veo en la obligación de acudir a poner al tanto de una serie de hechos por via de noticia criminis que allí en la finca en cuestión se vienen sucediendo, pues para esa misma fecha la propiedad del hato que era una sociedad le fue transferida a uno solo de los socios y tengo entendido que luego de esta venta y de las crias con el hierro de la parte vendedora, resultando esto muy extraño porque en la venta estaba incluido también ese ganado y no fui notificado ademas por parte de la parte adquiriente…”
En la misma fecha, la Fiscalía de Transición del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes de la Comandancia de la Guardia Nacional, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
Se observa que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 12-11-92, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: TRECE (13) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción
Asimismo que el delito es el de HURTO CALIFICADO, DAÑO A LA PROPIEDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3º, 4º, 9º y 12º, 475 y 321 del Código Penal Vigente para la época.
En virtud del lapso de tiempo transcurrido se declara extinguida la acción penal a favor de los imputados antes referidos, como el efecto jurídico procesal del mismo, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO Y EXTINGUIR LA ACCION PENAL, todo de conformidad al artículo 318 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-5926-04 seguida en contra de: NAVARRO MARICHAL DOMINGO, SEBASTIAN NAVARRO MARICHAL, MARIA CANDELARIA MARICHAL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, DAÑO A LA PROPIEDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3º, 4º, 9º y 12º, 475 y 321 del Código Penal Vigente para la época, conforme a lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 6º en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa N° 2C-5926-04
ECR/YR/eliana