REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 17 de Octubre de 2.006
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 2C-8.530-06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 9 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ÚLISES RIVAS
DEFENSOR: ABG. MARCOS CASTILLO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) ÁNGEL EUCLIDES MONTILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 14.550.268, fecha de nacimiento 06-12-79, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 04, casa N° 2526, por la entrada de las los Tres Faroles, Estado Barinas, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Francisco Garrido (F) y Jesús Osorio (V).
DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de 2.006, siendo las 12:20 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ÁNGEL EUCLIDES MONTILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 14.550.268, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor, encontrándose presente el ABG. MARCOS CASTILLO. Se declara abierta la audiencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal expone: “Estoy presentando en calidad de imputado al ciudadano ÁNGEL EUCLIDES MONTILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 14.550.268, quien fue aprehendido en situación flagrante por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 69, con sede en el Sector Madre Vieja, Achaguas del Estado, al momento en que portaba un arma de fuego, tipo pistola, y por las circunstancias de tiempo lugar y modo, que se describen en el acta policial, la cual me permito leer en este acto, (Leyó el Acta); leída como fue el acta policial, precalifico los hechos dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; razón por la cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que la misma se encuadra en lo pautado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por cuanto se esta iniciando la investigación y faltan diligencias por practicar, tales como experticia al arma, entrevista a los testigos es que solicito se prosiga la misma por el procedimiento ordinario, conforme lo contempla el artículo 373 de la norma adjetiva penal, asimismo en virtud de lo incipiente de la investigación, considera esta representante fiscal que con el imputado en libertad pero restringida se pueden ver satisfechas las resultas del proceso, es por lo que postulo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, que considere este tribual, postulando la establecida en el ordinal 3°, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. Seguidamente la defensa expone: en principio quiero observar que conforme a lo señalado en el orden de inicio de la investigación el Ministerio Público deja constancia de recibir el procedimiento a las 11:00 horas de la mañana del día 16-10-06, y es desde entonces y a partir de ese momento que el fiscal noveno, quien se encontraba de guardia para ese entonces y es cuando tiene conocimiento de los hechos ocurridos, pero si revisamos el acta policial de fecha 15-10-06 la hora de la detención de mi defendido fue a las 4:00 horas de la tarde y a partir de este momento hasta la hora que el Ministerio Público tuvo conocimiento ya habían trascurrido mas de las doce horas, ya que los funcionarios que practicaron la aprehensión estaban obligados a colocar a disposición del Ministerio Público al detenido dentro de ese lapso, violando de esta manera la garantía establecida en el artículo 248 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 constitucional, razón por la cual ya había vencido el lapso legal que dispone la norma penal adjetiva; y en consecuencia se produce una privación ilegitima de mi defendido. Por otro lado observó al tribunal que en la misma acta policial existe una ambigüedad con relación a la persona que portaba el arma, toda vez que el funcionario actuante señala que identifico al propietario de la cartera donde se consiguió el arma de fuego quien resulto ser la ciudadana Neidis Carolina Pacheco Ruiz y allí el funcionario también señala que se le preguntó sobre la procedencia del arma que portaba en su cartera y es a partir de esta línea que no tiene sintaxis el resto de la afirmación del funcionario de la Guardia Nacional, cuado dice “en ese momento el como Ángel Euclides Montilla Garrido”, por consiguiente no tenemos una certeza de cual persona de los cuatro tripulantes del vehículo era quien poseía dicho armamento, en tal sentido pido al tribunal ordene la libertad plena de mi defendido por las razones antes expuestas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: oída la exposición de las partes y revisado el legajo contentivo de las actuaciones quien se pronuncia ha podido constatar que la denuncia interpuesta por la defensa en relación a la violación de lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal esta ajustada a la verdad, toda vez que el acta policial señala que el procedimiento fue efectuado a las 4:00 hora de la tarde del día 15-10-06 y en el orden de inicio de la investigación el fiscal 9no. Del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas deja constancia que dicho procedimiento fue recibido en el despacho a las 11: 02 horas de la mañana del día 16-10-06, es decir, que transcurrió un lapso aproximadamente de 20 horas desde el momento de realizar el procedimiento hasta el momento de notificar al Ministerio Público; en este sentido el tribunal observa a la fiscalía que debe instruir debidamente a los funcionarios de la Guardia Nacional, a fin de que se ciñan estrictamente a lo establecido en la ley y al lapso establecido en el artículo 248 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal para dar información a la fiscalía acerca de los procedimiento iniciados máximo cuando señalan como fundamento de la acción policial la aprehensión el sujeto como flagrante, en segundo lugar aunque se evidencia realmente la imprecisión en cuanto al presunto propietario del arma, el tribunal estima que el referido hecho debe ser plenamente esclarecido, en tal sentido procede a anular la detención hecha por la Guardia Nacional al ciudadano ÁNGEL EUCLIDES MONTILLA GARRIDO, por violación a lo establecido en el artículo 248 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tercer lugar deja incólume las actas policiales las cuales se acuerda remitir al Ministerio Público, a fin de que se prosiga con la investigación del mismo, Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar por cuanto si la detención es ilegitima debe acordársele su libertad plena y no restringida, más sin embargo se mantiene la vigencia del procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Libertad Plena a favor del imputado ÁNGEL EUCLIDES MONTILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 14.550.268, en virtud de haberse anulado el acto de aprehensión del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Librese boleta de Libertad Plena a nombre del ciudadano ÁNGEL EUCLIDES MONTILLA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 14.550.268. Vencido como sea el lapso de ley remítase la presente causa a la fiscalía de origen. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la fiscalía de origen. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ.