REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2006
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-5690-04
IMPUTADO: LUIS OFANDO RUIZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.478.262 y ALFREDO FIGUEROA CALDERON: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.056.861
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: CONTRA LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Revisada de oficio la presenta causa y vista la extinción de la acción penal conforme a lo señalado en el artículo 48 ordinal 6°, artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante acta policial de fecha 17 de Diciembre de 1984, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “El día 15DIC84 a eso de la una horas de la tarde nos hicimos presentes en el fundo antes mencionado…previa participación al encargado del fundo sobre el motivo de nuestra visita, pudo informar que habían unos tambores dentro de un monte ubicado a unos cien metros de la casa del fundo…procedimos a inspeccionar las sabanas del fundo…llegamos al sitio indicado, donde se pudo observar en medio de maleza, cubiertos por una lona verde (encerado) y ramas secas de árboles, la cantidad de treinta tambores…de igual forma a unos veinte metros de los tambores antes descritos localizamos la cantidad de quince tambores que se encontraban en medio de la vegetación…”
En la misma fecha, la Fiscalía de Transición del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del órgano instructor, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 5864, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
En fecha 22-03-1985, se decretó Auto de Detención Judicial a los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILERA ESPINOZA, LUIS OFANDO RUIZ Y HENRY LUZARDO TURRIAGO CARRILLO.
Asimismo se observa que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 17-12-84, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción; asimismo que el delito es el de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO ACETONA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta una sanción de diez (10) a veinte (20) años de prisión, por lo que prescribe a los diez (10) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 2°, mas la mitad de la pena que pudo haber llegado a aplicarse, es decir cinco (05) años de conformidad al artículo 110 de la Ley sustantiva penal, por lo que en total se necesitaría la cantidad de quince (15) años para prescribir y dicho tiempo ya transcurrió.

En virtud del lapso de tiempo transcurrido se declara extinguida la acción penal a favor de los imputados JOSE MANUEL AGUILERA ESPINOZA Y LUIS OFANDO RUIZ como el efecto jurídico procesal del mismo, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO Y EXTINGUIR LA ACCION PENAL, todo de conformidad al artículo 318 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-5690-04, seguida en contra de: JOSE MANUEL AGUILERA ESPINOZA Y LUIS OFANDO RUIZ, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO ACETONA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 6º en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS


Causa N° 2C-5690-04
ECR/YR/eliana